REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000183
ASUNTO : EP01-P-2004-000183
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante el Tribunal de Control N° 1, por el Abogado Gilberto Antonio Campos, en el cual solicita a favor de su defendido Jhonny Epifanio Aranda Sosa, suficientemente identificado en autos, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de haberse realizado la Audiencia Preliminar en fecha 14-05-04, considera que procede pudiendo satisfacerse con una medida menos gravoso, la cual podrá consistir en presentación periódica ante el Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y menciona como fiadores a los ciudadanos Eneas Fernández, Elsy García, Saúl Martínez y Rosa Hidalgo; que presentará en la oportunidad que fije el Tribunal.
Le corresponde a este Tribunal de Juicio decidir, por cuanto para la fecha de la solicitud se encontraba en tramite entre el lapso de los cinco días decretada la apertura a juicio, por el Tribunal de Control y el lapso legal para darle entrada ante este Juzgado de Juicio, a los fines de decidir se observa, adaptándose al caso sub. examine: Que en fecha 12 de Marzo de 2004, fue privado de su libertad, decretada igualmente la flagrancia y el procedimiento ordinario, encontrando el Juez de Control, llenos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consta, que habiéndose presentado oportunamente acusación en fecha 07-04-04; fue celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Mayo del año en curso, en la cual le fue negada la medida cautelar sustitutiva, por considerar el Juez a quien correspondía, que por la magnitud del daño causado y por cuanto la pena excede de diez años en su límite máximo, no procede medida menos gravosa.
Quien aquí decide, en el caso bajo examen, se deduce que, el tiempo y lapso transcurrido hasta la presente fecha, el proceso se a realizado sin dilaciones y sin violación al debido proceso, igualmente se advierte que la finalidad de la medida cautelar gravosa es asegurar la presencia del acusado durante el proceso, igualmente al revisarse la posibilidad de conceder una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° y 258 ejusdem, no se evidencia de los Fiadores mencionados la capacidad económica o solvencia moral y de conducta, la cual debe observar y verificar el Tribunal a los fines de poder decidir, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 258 ibidem.
Sin embargo, tomando en cuenta que es necesario cumplir con la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del COPP, considera quien decide, que una vez admitida en la audiencia preliminar la acusación atribuyéndose al acusado el hecho de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado, este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el delito representa gravedad del daño causado a la victima en la comisión del hecho punible y a la colectividad, por ser un delito pluriofensivo, haciéndose improcedente medida menos gravosa alguna, de conformidad con el artículo 253 ibidem, por cuanto la pena excede de tres años en su limite máximo; es criterio del Tribunal que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de los hechos, y en aras de decidirse teniendo por norte la justicia, debe celebrarse el Juicio Oral y Público el cual se encuentra fijado, dentro de los lapsos legales, para el Lunes 12 de Julio de 2004. El Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación judicial Preventiva de libertad, ni posibles de cumplimiento las previstas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Acusado Jhonny Epifanio Aranda Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.340.908, solicitada por su abogado defensor Abg. Gilberto A. Campos, y mantiene en consecuencia la medida preventiva de privación de libertad. Así se decide.- Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Carla Araque