REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000305
ASUNTO : EP01-P-2004-000305
Juez Actuante:
Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Secretario de Sala:
Abg. Miguel Vidal
Acusados:
Bernardo Antonio Hernández Sánchez
Delito:
Robo en la modalidad de Arrebatón
Víctima:
Maria Luisa Rivera
Parte Fiscal:
Abg. Belkis Agrinzones de Siva
Defensa:
Abg. Horacio Araque
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones de Silva en contra del imputado Bernardo Antonio Hernández Sánchez, venezolano, soltero, de 25 años de edad, de oficio vendedor de medicinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16 791 762, domiciliado en el barrio Mi Jardín, calle 06, etapa 4,casa N°68 Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Luisa Rivera.
Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la Fiscal del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones de Silva explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo a las actuaciones realizadas por la funcionaria Lenny Montilla adscrita a la Comandancia General de Policía de Barinas se desprende que en horas de la mañana del día 25-04-04 cuando s encontraba de servicio se desplazaba por la Av. Montilla frente al Consulado de Colombia visualizo un grupo de personas que tenían sometida a otra persona con intenciones de lincharlo, infiriéndolo golpes por parte del grupo , que la victima de nombre Maria Luisa Rivera, le manifestó que cuando estaba por las adyacencias de la Nueva Chinita la persona atrapada le había arrebatado la cadena de oro, saliendo este corriendo y lo esperaba otro persona en una moto , pero con la ayuda de las personas del lugar atraparon al sujeto que la arrebato la cadena, quien quedo identificado como Bernardo Antonio Hernández Sánchez, de 25 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16 791 762, domiciliado en el barrio Mi Jardín, calle 06, etapa 4,casa N°68 de esta ciudad de Barinas.”
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abogado Horacio Araque, adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Bernardo Antonio Hernández Sánchez, el mismo manifestó, que reconoce el hecho acusado por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia Admite haber cometido el mismo, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio. Así se decide.-
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
De acuerdo a las actuaciones que rielan en autos, se desprende que el día 25 de abril del año 2004, en horas de la mañana, el imputado fue aprehendido por la funcionaria Lenny Montilla cuando este encontrándose de servicio se desplazaba por la Av. Montilla frente al Consulado de Colombia y visualizo un grupo de personas que le propinaban golpes a un sujeto que tenían sometido, por lo que se intervino de inmediato y se entrevisto con la ciudadana Maria Luisa Rivera, quien denuncio que cuando caminaba por las adyacencias de la Nueva Chinita el aprehendido le arrebato la cadena de oro y salio corriendo esperándolo otro en una moto , pero que con la participación de las personas presentes se logro aprehender al sujeto identificado como Bernardo Antonio Hernández Sánchez.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
-Testimonial de la funcionaria Lenny Montilla, actuante en este caso, y por lo tanto apta y capaz para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión del ciudadano Bernardo Antonio Hernández Sánchez, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta policial Nº 930, que se adminicula a la prueba testifical.
- Testimonial de la ciudadana Maria Luisa Rivera, siendo víctima y quien afirma en su denuncia que se encontraba caminando por las adyacencias de la Nueva Chinita cuando la persona atrapada le arrebato la cadena de oro, saliendo este corriendo, pero con la ayuda de las personas del lugar lograron atrapar al sujeto que la arrebato la cadena. El dicho de la víctima es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Robo en la modalidad de arrebaton: “si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses” contemplado en el único aparte del artículo 458 de Código Penal.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, prevé una Pena de SEIS a TREINTA MESES de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de dieciocho (18) meses, esta pena se toma en su límite mínimo la cual es de seis (6) meses, en aplicación de la atenuante facultativa y genérica del articulo 74 ordinal 4º eiusdem por presumirse la Buena conducta predelictual del acusado, la cual se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Publica, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado en TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Bernardo Antonio Hernández Sánchez ya identificado al inicio de esta sentencia, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 460 del Código Penal , a cumplir la pena de TRES (3 ) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda ratificar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuera dictada por el Juez de Control en su oportunidad consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cuyo termino se amplia en 15 días cada presentación. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 16 de septiembre de 2004.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy martes 15 de junio de 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL.
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