REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000707
ASUNTO : EP01-P-2003-000707



Juez Actuante:
Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Secretario de Sala:
Abg. Miguel Vidal
Acusados:
Maria Auxiliadora Pino
José Francisco Gil
Delito:
Robo Agravado en Grado de Tentativa
Víctima:
Yudhit del Carmen Rangel
José Genovevo Bolívar
Parte Fiscal:
Abg. Meris Martínez
Defensa:
Abg. Gustavo Rodríguez




Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Meris Martínez en contra de los imputados Maria Auxiliadora Pino y José Francisco Gil, venezolanos, de 25 y 21 años de edad en su orden, de oficios del hogar y ceramista, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15 755 806 y 14 923 483 respectivamente, domiciliados la primera en en la Urb.La Cinqueña y el segundo en el barrio San Eleuterio, calle 04 entre carreras 2 y 3 casa N° 2-21 Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yudhit del Carmen Rangel y José Genovevo Bolívar
Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la Fiscal del Ministerio Público Abg. Meris Martínez explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo a las actuaciones realizadas se desprende que los imputados José Francisco Gil Triviño y María Auxiliadora Pino fueron las personas que a eso de la 1:30 am, se encontraban en la Calle Elías Cordero, específicamente en la parada del Terminal de Pasajeros forcejeando con dos ciudadanos, uno de ellos poseía un arma blanca (cuchillo) y la otra tratando de despojar a un sujeto de un bolso, cuando llegó la comisión policial y pudo interceptar a dichos ciudadanos quedando preventivamente detenidos”. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados representada por el Abogado Pascual Hernández, adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada MARÍA AUXILIADORA PINO, y posteriormente al acusado JOSÉ FRANCISCO GIL, los mismos manifestaron de forma individual, que reconocen los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia Admiten haber cometido los mismos, dicha manifestación la hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio. Así se decide.-

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
De acuerdo a las actuaciones que rielan en autos, se desprende que el día 03 de diciembre del año 2003, siendo la 1:30 AM, los imputados fueron señalados como dos de las personas que en compañía de un tercero que se dio a la fuga, en la Avenida Elías Cordero, cuando regresaban de viaje y se encontraban en espera de un taxi, los ciudadanos Judith del Carmen Rangel y José G. Bolívar resultaron interceptados y fueron amenazados bajo armas blancas por los imputados de auto, quienes despojan de objeto de su propiedad a las víctimas; haciendo presencia los funcionarios de la policía del Estado quienes aprehenden a los susodichos imputados, incautándole a José Francisco Gil un cuchillo con el cual había amenazado a sus víctimas, y, posteriormente, al ser trasladado hasta el Comando Policial, le fue conseguido oculto dentro del cabello, a la ciudadana María Auxiliadora Pino, dos anillos pertenecientes a la víctima Judith del Carmen Rangel.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

-Testimoniales de los funcionarios Franklin Moreno y Jackson Montero, actuantes en este caso, y por lo tanto aptos y capaces para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión de los ciudadanos María Pino y José Francisco Gil, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en ellos como autores, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta policial Nº 3266, que se adminicula a la prueba testifical.
De igual modo el acta de retención de los objetos suscrita por el Agente Franklin Triviño, dicha prueba debe valorase como apta para demostrar la existencia de los objetos que fueron conseguidos en el momento en que los acusados fueron sorprendidos cuando asaltaban a sus víctimas, por parte de funcionarios policiales, con ello se demuestra que la conducta desplegada por los sujetos activos iba dirigida al apoderamiento y traslado de los objetos que fueron hallados en el sitio del suceso, con ello se demuestra la intencionalidad de los agentes de querer cometer el delito.
Testimonial de los ciudadanos Judith del Carmen Rangel, José Genovevo Bolívar y Amado Cordero Escorcha, siendo los dos primero víctimas y el tercero testigo del hecho, y quienes fueron contestes en afirmar que se encontraba en la parada del terminal junto con su esposo de nombre José Bolívar después de llegar de viaje de la Ciudad de Barquisimeto y decidieron tomar un taxi cuando de pronto los interceptan dos hombres y una mujer, quienes portaban armas blancas (Cuchillo) y los amenazan de muerte, despojándolos de dos anillos, uno de oro y otro de plata, y a su esposo le quitaron un bolso contentivo de ropa, en ese momento pasa un taxi y los auxilió diciéndole a los sujetos que los dejaran quietos, en ese momento pasó la patrulla de la policía y lograron agarrar a dos y el otro se dio a la fuga. El dicho de las víctimas son elementos de convicción que se estiman en su totalidad como idóneos para probar el Cuerpo del Delito y la Responsabilidad de los acusados en el hecho.
Testimonial del experto Luis Torrealba, quien realizó las experticias de reconocimiento legal a los objetos incautados, y por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar ese tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Robo Agravado (si se ha cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas… la pena de presidio será de ocho a dieciséis años) en Grado de Tentativa contemplado en el artículo 460 de Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 82 eiusdem, toda vez que se recuperaron los objetos en el mismo instante en que ocurre el hecho cuando hasta ese sitio llegaron funcionarios policiales quienes logran aprehender de forma flagrante a los acusados en el presente caso, lo que en doctrina se conoce como delito imperfecto o inacabado, ya que los autores del delito realizaron todo lo necesario para la consumación del hecho pero no se produce por causas independientes a su voluntad, en el caso bajo estudio, por haber intervenido oportunamente los funcionarios del orden público lo que facilito la aprehensión de los acusados.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una Pena de ocho a dieciséis años de presidio, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de doce (12) años, esta pena se toma en su límite mínimo, ocho años, en aplicación de la atenuante facultativa y genérica del articulo 74 ordinal 4º eiusdem por presumirse la Buena conducta predelictual de los acusados, siendo el delito imperfecto o inacabado de acuerdo a la calificación jurídica dada al hecho ésta pena se disminuye en dos terceras parte de acuerdo a la norma penal sustantiva, lo que nos da dos años y ocho meses de presidio la cual se disminuye en una tercera parte por aplicación de lo previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Publica, quedando en definitiva la pena que han de cumplir los acusados en UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 13 eiusdem. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados MARÍA AUXILIADORA PINO Y FRANCISCO GIL TRIVIÑO ya identificado al inicio de esta sentencia, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460, en relación con el última parte del artículo 82 del Código Penal , a cumplir la pena de UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO. Se ordena librar boleta de encarcelación en lo que respecta al condenado José Francisco Gil en la Comandancia General de Policía de este Estado y en cuanto a María Auxiliadora Pino, al Internado Judicial de este Estado, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará para ambos el día 14 de marzo de 2006.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy martes 22 de junio de 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 4


ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL.