REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000481
ASUNTO : EP01-P-2003-000481
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos ciudadanos Ziuly León Orduño y Yermar Daniel López Uzcategui, presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2003-481, seguida contra el ciudadano ALBERTO ARTURO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-4923246 residenciado en el barrio Mi Jardín, Primera Etapa, calle 1, casa Nº 40 Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 del Código Penal, en perjuicio del y para decidir Observa:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en el hallazgo de una sustancia presuntamente marihuana dentro de un vivienda ubicada en el barrio Mi Jardín Sector 1, calle 1, casa N° 40, propiedad del ciudadano acusado quien se encontraba dentro de la misma junto con otras personas de su familia al momento de presentarse una comisión policial con orden de allanamiento y al ser realizado el registro del inmueble descubren dentro del mismo dos trozos tipo panela de presunta droga marihuana así como un envoltorio contentivo en su interior de sustancia color ocre presuntamente droga conocida como Crack.
Por este hecho fue detenido el ciudadano Alberto Arturo Gómez a quien el Tribunal de Control Nº 05 decretó medida privativa de libertad en fecha 13-09-2003. Luego fue acusado por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones de Silva, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, calificándolo como previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta imputación se la formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que en fecha 11-09-03, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana se practico un allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el numero EP01-S-2003-4679, en la residencia del ciudadano Alberto Arturo Gómez, ubicada en el barrio Mi Jardín Sector 1, calle 1, casa N° 40 de esta ciudad en la cual se incautaron dos trozos de panela de restos vegetales, color ocre verdoso, envueltos en capas de material sintético de color blanco y azul en forma de pelota, conteniendo en su interior una pasta de color ocre, y cincuenta y dos bolsas de material sintético transparente. Las sustancias al ser experticiadas resultaron ser droga tipo marihuana y crack.
Esta acusación fue admitida en su totalidad por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales:
a) Declaración del Experto Luis Torrealba, quien suscribió lo siguiente: Reconocimientos Legal: N° 802 de fecha 18-09-03, folio 57
Reconocimientos Legal: N° 803 de fecha 18-09-03, folio 58
Reconocimientos Legal: N° 804 de fecha 18-09-03, folio 59
b) Declaración del funcionario de la Policía Municipal Luis Nieves Jáuregui.
c) Declaración del funcionario de la Policía Municipal Javier Alexander Colmenares
d) Declaración del funcionario de la Policía Municipal Ramón Alfredo Terán
e) Declaración del funcionario de la Policía Municipal José Castillo Lindarte
f) Declaración de la ciudadana Nieves Guillermina Colmenares.
Documentales:
Como Prueba Anticipada: Acta de verificación de sustancia de fecha 19-09-03 realizada por el Tribunal de Control N° 5 en presencia de las partes y del experto Adelquis Espinosa en la cual se tomo la muestra idónea para la experticia y prueba idónea para la experticia y prueba de orientación que dio como resultado: 325 gramos de marihuana y 86 gramos con 390 miligramos de Crack.
Orden y acta de de allanamiento N° EPO1-S-2003-4976.
Reconocimientos Legal: N° 802 de fecha 18-09-03, folio 57
Reconocimientos Legal: N° 803 de fecha 18-09-03, folio 58
Reconocimientos Legal: N° 804 de fecha 18-09-03, folio 59
En fecha 25 de Mayo tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, solicito se aperture la evacuación de las pruebas y pidió que fuera condenado a la pena correspondiente al delito acusado. Por su parte la defensa del acusado Dr. Carlos David Contreras, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, manifestó que su defendido va exponer como fueron los hechos, el no se encontraba solo en el momento del allanamiento habían otras personas, me causa asombro que luego de este allanamiento el único que se detiene es a mi defendido existiendo otras personas en su vivienda principal, cuando allanan le detienen una cantidad mínima de presunta marihuana, y luego en un cuarto sin su presencia encuentran otra cantidad, debe ser premisa fundamental actuar de buena fe para el Ministerio Publico por cuanto por la cantidad no se puede tipificar en el articulo 34, se va evidenciar su inocencia y desde ya solicito un cambio de calificación a este Tribunal. Es todo.
A seguidas el Tribunal paso a recibir la declaración del acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El día 11 de septiembre del 2003 me encontraba limpiando el negocio que tengo como a las 7 de la mañana salí vi gente trabajando en la calle, limpiando, como salí a pagar la luz de la casa de al lado, entre se me acerca un señor y me dice que le de un vaso de agua, seguí limpiando, mi hija entrega el vaso, abre la puerta, en eso la empujaron y entran , me agarraron me esposaron, y me meten al cuarto, revisan, allí encontraron un poquito de marihuana encima, es de mi consumo, tengo tiempo consumiendo eso, me metieron al cuarto y no supe mas nada de ahí no me di cuenta en nada, ya que me tenían en el cuarto, eso era mío, el poquito que tenia en la mesa. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el mismo respondió que su hija tiene 20 años, su esposa 36, y otras tres hijas de 15,11 y 12, también estaban ahí dos extraños un señor y una señora que llegaron a preguntar una dirección. Consumo marihuana, y ese día tenia una porción pequeña arriba de la mesa, de lo demás no tengo conocimiento. Los policías me dijeron que buscara 2 testigos, al rato llegaron 2 señores, esos llegaron como a la hora. Consumo desde muchacho. El negocio que tengo es de bicicletas y está en la propia casa donde vivo. A preguntas de la Defensa, el mismo respondió que las personas que solicitaron agua eran policías y andaban vestidos de trabajadores de la Alcadía, eran como 6, y se metieron dentro de la casa. En ningún momento me enseñaron orden de allanamiento, ellos entraron de sorpresa, empujaron y se metieron. El negocio de bicicletas funciona dentro de mi casa, en ese momento había 7 personas ahí, con las otras dos personas que llegaron. Mi consumo personal es de tres cigarros semanales de marihuana .Los funcionarios policiales después se quitaron la ropa de trabajadores de la Alcaldía y quedaron en ropa de civil. La cantidad que yo tenia sobre la mesa no la preciso, calculo eran como 2 gramos.
II
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1)Declaración del Experto Luis Torrealba, TSU en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró que practico un reconocimiento legal a 13 cartuchos para escopeta sin percutir y 52 bolsas de material sintético transparente. También practico un reconocimiento legal a tres teléfonos celulares, a motorota y uno ericcson . Y por ultimo realizo reconocimiento legal a un dinero que dio un total de trescientos veintitrés mil quinientos bolívares en billetes papel de curso legal. Se dejo constancia que en este estado las partes solicitaron del Tribunal prescindir de la lectura integra de estos informes de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue acordado.
En este estado intervine la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso que considera oportuno este momento para que se advierta al imputado y a la defensa sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el propio imputado ha manifestado ser el único dueño de una de las porciones de droga incautada en el procedimiento, por lo que procede en este acto a cambiar la calificación jurídica inicialmente imputada por el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y así pido al Tribunal que sea considerado.
Acto seguido la defensa expuso, que oída la intervención de la Representante del Ministerio Publico considera que no son necesarias las pruebas ofrecidas en del debate desistiendo formalmente de ellas, por cuanto de la declaración de su defendido se evidencia el delito de posesión previsto en el articulo 36 de la Ley Espacial de la materia. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal considera necesario continuar con le evacuación de las pruebas para hacerse un mejor criterio de la posibilidad del cambio de calificación invocada por la defensa, en los mimos términos se ha comunicado a las partes que los hechos pueden encuadrarse en los supuestos que establece la norma citada de acuerdo a lo alegado por la Fiscalia y a lo cual se ha adherido la Defensa. Se procede a recibir al próximo testigo.
2) Declaración del funcionario Luis Nieves Jáuregui adscrito a la Policía Municipal, expuso: después de un proceso de investigación y seguimiento con información aportada por los vecinos de la zona, se determino la presencia de vehículos en esa residencia, con orden de allanamiento se procedió, con un procedimiento de inteligencia, vestidos de civil relazaron trabajos de limpieza de la calle numero 1, para irrumpir a la vivienda esperaron a que el acusado saliera, se fueron los funcionarios hacia la residencia del lado de su casa, le pidieron agua, cuando abrió la puerta entraron , obstruyeron la puerta con los palos de las escobas, se identificaron y presentaron la orden de allanamiento y pidieron 2 testigos de su confianza. Dentro de la casa un funcionario encontró 2 panelas de presunta droga, dinero debajo de un colchón. A preguntas del Fiscal respondió que el Ministerio Publico no tenía conocimiento de esta investigación, solo cuando se solicito la orden de allanamiento. El acusado no se opuso en ningún momento. Los testigos los tenían antes de entrar a la casa. La persona de confianza del acusado fue la señora Guillermina Colmenares Nieves. En la casa había cuatro personas más 2 de 20 a 22 años y 2 menores de 15. A preguntas de la Defensa respondió que, si funciona al lado de la casa un negocio de bicicletas, o sea un taller, donde venden repuestos y accesorios. Que el funcionario declarante no fue quien consiguió la droga, fue el primer funcionario que pasó.
3) Declaración del funcionario Javier Colmenares, adscrito a la Policía Municipal, quien expuso: Llegaron a la casa del señor con el Inspector Nieves y otros funcionarios, se le encontró cierta cantidad de droga. El trabajo e inteligencia empezó a tempranas horas de la mañana. Que el entro a la vivienda como a los veinte minutos después que entraron los otros funcionarios y observo a sus compañeros cuando hacían la revisión de la casa en la sala, y el funcionario declarante consiguió droga cerca de un equipo de sonido, vio la panela y la agarro, ahí se encontraba el acusado cerca en el momento en que el consiguió la droga y como testigo la señora, también estaban los hijos del señor, un muchacho. Cree que era Bazzoco. Que él fue quien consiguió la droga y en ese momento estaba solo, pero que enseguida llamo al Inspector Nieves quien estaba al mando y a la testigo Sra. Colmenares Nieves.
4) Declaración del funcionario Ramón Terán adscrito a la Policía Municipal, quien expuso: Que llego como apoyo y se mantuvo en la parte de afuera, es todo.
5) Declaración del funcionario José Gregorio Castillo Lindarte adscrito a la Policía Municipal, quien expuso: Llego la información al Comando supuestamente que el ciudadano vendía estupefacientes en la vivienda, penetraron y su otro compañero Javier Colmenares consiguió la sustancia. Que el se mantuvo cuidando la parte de atrás de la casa, por eso no tiene mas conocimiento. A preguntas del Fiscal respondió que, el no estaba en el momento en que consiguieron la droga, se mantuvo de refuerzo en la parte de atrás. A preguntas del Defensor, respondió que en total eran 6 funcionarios vestidos de civil.
6) Declaración de la ciudadana Guillermina Colmenares, quien expuso: que vive en el barrio Mi Jardín, calle 1, sector 1, N°10, y que ese día estaba en su casa cuando una de las hijas del acusado acompañada de un agente la fue a buscar para que presenciara un allanamiento y vio un envoltorio de aluminio y un bolso marrón. La sustancia que consiguieron en un patio de atrás cuando llego ya estaba en el piso.
Fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes medios de prueba:
-Como Prueba Anticipada: Acta de verificación de sustancia de fecha 19-09-03 realizada por el Tribunal de Control N° 5 en presencia de las partes y del experto Adelquis Espinosa en la cual se tomo la muestra idónea para la experticia y prueba idónea para la experticia y prueba de orientación que dio como resultado: 325 gramos de marihuana y 86 gramos con 390 miligramos de Crack.
-Orden y acta de de allanamiento N° EPO1-S-2003-4976.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. En primer lugar el Representante del Ministerio Público Dra. Belkis Agrinzones expuso que una vez terminado el debate probatorio, esta Representación Fiscal acuso por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero una vez oído al imputado, considera la necesidad y siendo la oportunidad de anunciar un cambio de calificación jurídica para Posesión , porque el acusado reconoció que cuando se practico el allanamiento se encontró una sustancia destinada para su consumo, por lo puede ser encuadrado el hecho en la norma del 36 de la ley especial de la materia, ya que no se obtuvo experticia que lo diga , por lo tanto su conducta se adecua a lo previsto en el articulo mencionado, así mismo es necesario aclarar que en esa residencia también vivían otras personas, por lo que no solo la responsabilidad debe imputársele al ciudadano Alberto Gómez, siendo así, el mismo es responsable por el delito de Posesión, conforme a su declaración y pide que se castigue por esa conducta .Por su parte la Defensa Dr. Carlos David Contreras manifestó que se extrae de la declaración de su defendido para que sirva como elemento al momento de valorar la Juez que su defendido se confeso consumidor desde hace bastantes años, aun cuando no se cuentan con las pruebas que lo determine valorado por un experto actualmente su condición es de consumidor. De igual manera considera que si cabe duda de su responsabilidad ya que dentro de la vivienda habitaban 5 personas mas, que pudieran también estar sometidos a la investigación, por lo que debe caber la presunción de que la cantidad solo la que el manifestó le pertenecía y el otro restante pudo ser de las demás personas.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, son los siguientes:
PRIMERO: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO
- Las declaraciones de los funcionarios actuantes Luis Nieves Jáuregui, Javier Colmenares y José Gregorio Castillo Lindarte arriba narradas, se valoran como plena prueba en conjunto las tres, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presénciales y porque siendo los funcionarios encargados para practicar el allanamiento con orden legal expedida por un Tribunal de Control, merecen a esta Juzgadora fe de sus dichos. Y en consecuencia se da por demostrado que efectivamente el día 12-09-04, los funcionarios policiales dando cumplimiento a la citada orden de allanamiento se trasladan al barrio Mi Jardín sector 1, calle 1, casa 40, en compañía de testigos y al entrar a la residencia se encuentran a un grupo de personas familiares del acusado y al efectuar la revisión del inmueble encontraron droga presuntamente Bazooko.
- La declaración de la testigo ciudadana Guillermina Colmenares, se valora como plena prueba porque presencio el allanamiento y pudo observar un envoltorio de presunta droga dentro de la vivienda. Este testigo merece fe de su dicho porque la experiencia común nos enseña que los testigos que son llamados por la policía a presenciar un procedimiento generalmente dicen la vedad de la que vieron -
- La declaración del Experto Luis Torrealba, este Tribunal no le da ningún valor, toda vez que las experticias practicadas por el, en nada están relacionadas con la droga incautada, fueron objetos que por su uso y costumbre pueden ser localizados en una vivienda donde además funciona un negocio de bicicletas, en consecuencia dicha prueba se desestima.
- El acta de verificación de sustancia realizada por el Tribunal de Control N°5 se valora como una presunción de que efectivamente la sustancia incautada es una sustancia ilícita o prohibida, ya que es la Experticia botánica la que arroja con certeza el tipo de sustancia, su pureza y la cantidad, dicha acta de verificación de sustancia adminiculada a las demás pruebas traídas al proceso es solo indicativa de la incautación de la droga.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORIA y CULPABILIDAD del acusado:
Las declaraciones de los funcionarios actuantes Luis Nieves Jáuregui, Javier Colmenares y José Gregorio Castillo Lindarte quienes actuaron en el procedimiento de la incautación de la sustancia que de acuerdo a lo manifestado por el propio acusado resulto ser marihuana en una porción mínima, se valoran como plena prueba de que efectivamente en la vivienda señalada ubicada Mi Jardín sector 1, calle 1, casa 40, donde se encontró la sustancia, la misma le pertenecía al dueño de la vivienda. Y como quiera que el acusado ha afirmado que si existía droga en su casa el dicho de los funcionarios le merece fe a esta Juzgadora.
La declaración de la testigo ciudadana Guillermina Colmenares este Tribunal le da valor de plena prueba de que el acusado Alberto Arturo Gómez es el autor del hecho, por cuanto la misma dio fe de haber presenciado el hallazgo de la sustancia presuntamente marihuana.
A lo declarado por el acusado este Juzgado lo valora como prueba demostrativa de su autoría en el delito de posesión toda vez que fue encontrado cierta cantidad de marihuana en su vivienda y tal como lo asevera el mismo, efectivamente la misma la poseía para su consumo una cierta cantidad de marihuana no habiéndose demostrado su adicción a la droga por medio de examen medico legal respectivo, por lo que si incurre en la conducta delictiva que le imputo la Representación fiscal como es la posesión de la sustancia llamada marihuana.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo demostrado el hecho de la incautación de una porción de sustancia marihuana dentro de una vivienda propiedad del acusado y que la misma le partencia para su consumo.
Por ello este Tribunal califica el hecho como el de Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiera esta Ley….será sancionado con prisión de cuatro a seis años”
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado ALBERTO ARTURO GOMEZ del delito cuyo cambio de calificación se anunciara el debate probatorio, como fue de ocultamiento al de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que se acoge esta calificación jurídica que ha sido propuesta por la Representante del Ministerio Público y de la cual también la Defensa ha manifestado su conformidad. Así mismo y como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declare culpable. Además este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja de pena del articulo 74 ordinal 4 del código penal toda vez que se aprecia como una circunstancia a favor del mismo la buena conducta predelictual. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como pena la de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, tal como lo establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena la cual será de cuatro (4) años y seis (6) meses. Aplicando la rebaja del ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal se toma el límite inferior de la pena que resulta ser de Cuatro (4) Años siendo esta la pena a aplicar y la que en definitiva deberá cumplir el acusado contadas las accesorias de ley. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ALBERTO ARTURO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-4923246 residenciado en el barrio Mi Jardín, Primera Etapa, calle 1, casa Nº 40 Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se deja constancia que el penado terminara de cumplir la pena impuesta el día Veinticinco (25) de Mayo del año 2008
Regístrese, Publíquese y Envíese al Juez de Ejecución que corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dieseis (16) de Junio de 2004, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
ESCABINO 1,
YEIMAR DANIEL LÓPEZ UZCÁTEGUI
ESCABINO 2,
ZIULY LEON ORDUÑO
EL SECRETARIO,
ABG. MIGUEL VIDAL
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