REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2001-000011.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 11 de Marzo de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: CARLOS ALBERTO MONTES, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.823; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: CARLOS ALBERTO MONTES, antes identificado, fue sentenciado el 19-02-2001 por el Juzgado de Control N° 05 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457, en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal en la causa N° EL01-P-2001-000011 y, en fecha 24-10-2001, el Tribunal de Control N° 04, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal; y en virtud del auto de acumulación de penas, efectuada por este Tribunal en fecha 27-01-2003 la pena que en definitiva va a sufrir el penado CARLOS ALBERTO MONTES es de. SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 10/06/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: CARLOS ALBERTO MONTES, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS al Penado: CARLOS ALBERTO MONTES, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.823; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de CARLOS ALBERTO MONTES, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado CARLOS ALBERTO MONTES, fue sentenciado el 19-02-2001 por el Juzgado de Control N° 05 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457, en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal en la causa N° EL01-P-2001-000011 y, en fecha 24-10-2001, el Tribunal de Control N° 04, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal; y en virtud del auto de acumulación de penas, efectuada por este Tribunal en fecha 27-01-2003 la pena que en definitiva va a sufrir el penado CARLOS ALBERTO MONTES es de. SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Fue privado de su libertad en fecha 16-11-2000, según se aprecia en autos, y salió en libertad en fecha 14-05-2001 en virtud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena concedido por este Tribunal, posteriormente fue detenido el 06-09-2001, constatándose que hasta el día de hoy 10/06/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que el Penado: CARLOS ALBERTO MONTES, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.823; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 24 de Junio de 2006, pudiendo solicitar su Libertad Condicional a partir de la presente fecha (04-04-2004) y Confinamiento en fecha 24 de Octubre de 2004.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) Días del Mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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