REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1999-000055.
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2000, mediante la cual condenó a la Ciudadana YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.201.466; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 462 en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 84 y el Artículo 287 todos del Código Penal. Igualmente se observa que al folio1411 (pieza 4) de la presente causa, riela un escrito dirigido a este Tribunal por la penada YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, en fecha 29 de Julio de 2003 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 de Agosto de 2003. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que la penada alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente establecido, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto deja establecido lo siguiente: Se observa en la presente causa que la penada YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, fue privada de su libertad en fecha 06 de Julio de 1999, significa esto que hasta la presente (17-06-2004) ha permanecido privada de su libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS y de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la referida penada durante el tiempo de su reclusión se hizo acreedora del Beneficio de Redención de la Pena, la primera en fecha 29-03-2001, por un lapso de NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS y la segunda en fecha 17-07-2003, por un lapso de UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS. De lo antes indicado se evidencia que a los lapsos (tiempo redimido) previamente indicados debe sumarse el tiempo que efectivamente ha permanecido privada de su libertad (cumpliendo pena) y esta suma nos arrojará el total de pena cumplida por la penada YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR y esto a su vez nos determinará si efectivamente la penada ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Realizadas las anteriores operaciones matemáticas, estas nos arrojan un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Siendo las 2/3 partes de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Quedando así establecido que es procedente el estudio de la presente solicitud por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley para que la penada de autos opte por la medida de pre-libertad.
Al momento en que ocurrieron los hechos por los que resultó condenada la Ciudadana YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, se encontraba en vigencia el hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, de este modo nos encontramos que el texto adjetivo penal del 23 de Enero de 1998 (derogado), deviene en especial y por otra parte es el más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del texto Procesal Penal vigente, este fallo se fundará en los Artículos 488 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1998.
Del contenido de la presente decisión han quedado establecidos los extremos de ley a considerar para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en la Libertad Condicional a favor de la penada YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, con fundamento en lo antes indicado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Existe una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 19 de Diciembre de 2000, mediante la cual se condenó a la Ciudadana YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.201.466, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 462 en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 84 y el Artículo 287 todos del Código Penal, sentencia esta que quedó definitivamente firme.
SEGUNDO: Efectuado el cómputo de pena, se evidencia que la referida penada fue privada de su libertad en fecha 06 de Julio de 1999 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.
TERCERO: En fechas 29 de Marzo de 2001 y 17 de Julio de 2003, se redimió la pena por el trabajo a la penada de autos, en NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS Y UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS, respectivamente.
CUARTO: En fecha 10 de Mayo de 2001, este Tribunal decretó a favor de la penada YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, y en tal situación permanece hasta la fecha de la presente decisión. Es conveniente resaltar que hasta la presente fecha la penada ha cumplido cabalmente las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de decretar a su favor la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
QUINTO: Al folio 1411 riela solicitud de Libertad Condicional dirigida a esta Instancia por la penada por intermedio del Director del Internado Judicial. Al folio 1412 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de fecha 30 de Julio de 2003, de la cual se evidencia: “Los miembros de la Junta de Conducta…acordaron recomendar el caso de la penada YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR…a fin de que se le conceda el beneficio…POR HABER CUMPLIDO A CABALIDAD CON EL DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE GOZA ACTUALMENTE.”
SEXTO: A los folios 1487 al 1489 (ambos inclusive) riela Informe Conductual Especial de fecha 18 de Mayo de 2004, en el cual se manifiesta: “…Todo lo antes expuesto nos permite señalar que en las áreas de desempeño, las supervisiones arrojan resultados satisfactorios y en razón de cumplido más de los dos tercios de la pena, se considera el caso apto para el beneficio de Libertad Condicional…”
Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en la penada su objetivo principal, como lo es la reinserción social de la misma, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, la penada es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor de la penada YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penada, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para la penada-destacamentaria anteriormente nombrada y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece a la penada, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional a la penada YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, ya identificada, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizada por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 15 días, una vez notificada de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Un (01) Año, Diez (10) Meses, Veinte (20) días y Doce (12) Horas, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penada YAJAIRA COROMOTO COLINA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.201.466; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2004, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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