EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
|ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000051
ACUMULADO CON EL N° : EP01-X-2004-000009
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Observa este Tribunal, que en fecha: 23-01-01 le fué dictada Sentencia Condenatoria al Penado: JOSÉ ANTONIO PÉREZ MARÍN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.724.380, de este domicilio, y actualmente recluído en el Internado Judicial de este Estado, por el JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000051. Y en fecha: 08-01-04, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, lo condenó a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artíoculo 219 del Código Penal, en la causa signada con el N° EK01-X-2004-00009. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: JOSÉ ANTONIO PÉREZ MARÍN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, donde se le condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el por el JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 23-01-01 Y en fecha: 08-01-04, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artíoculo 219 del Código Penal.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-2000-000051 Y EK01-P-2004-00009, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: JOSÉ ANTONIO PÉREZ MARÍN.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde se le impuso una pena de: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que el delito mas grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio, hecha la conversión nos dá: TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS, CATORCE (14) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos dá un total de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 ültimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EK01-P-2004-000009 el penado: JOSÉ ANTONIO PÉREZ MARÍN, fué condenado por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISION, la cual una vez hecha la conversión a presidio nos dá: TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS, CATORCE (14) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo practicada su Detención Judicial el día: 23-03-00, y salió en Libertad en fecha: 26-03-00 por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: TRES (03) DIAS.-
QUINTO: Posteriormente fué DETENIDO NUEVAMENTE en fecha: 18-09-00 (fecha exacta de la Detención preventiva), por el delito de: ROBO AGRAVADO; según expediente N° EP01-P-2000-000051, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 21-06-04, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: JOSÉ ANTONIO PÉREZ MARÍN, ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 21-06-04, por un tiempo de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, sumados éstos a la pena redimida de: NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, dá un total de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que dá un total de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. Cumple las 2/3 parte de la pena el: 25-05-05, Cumple las 3/4 partes en fecha: 30-01-2006.-
Cumple la pena impuesta en fecha: 16/02/2.008 a las 9:40 pm. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución N° 01,
La Secretaria,
Abog. Maricelly Rojas Alvaray
Abog
MRA/mt.-
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