REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2003-000124.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADO: JULIO CÉSAR RONDÓN ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.049.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.


Vista el Oficio de fecha 27-04-04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde solicitan a este Tribunal de Ejecución, que el Penado: JULIO CÉSAR RONDÓN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.049, condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y quien disfruta del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, desde el día 25-09-03; violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueron impuestas, en virtud de que el mismo hizo acto de presencia por ante la Unidad Técnica el día 17-03-2004, luego de varios telegramas enviados para su localización, se conversó con él y se le explicaron las expectativas del programa, se citó para la fecha 31-03-2004 y hasta los momentos no concurre a su presentación, por lo que se considera evadido del programa; este Tribunal considera necesario hacer los siguientes planteamientos:

UNICO:

Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimiento de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece: “El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” En base a ello, observamos que por auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, este Tribunal de Ejecución le otorgó al penado JULIO CÉSAR RONDÓN ROMERO, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; imponiendo entre otras condiciones presentarse puntualmente ante el Delegado de Prueba y seguir sus indicaciones; pero en el informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, exponen que el mismo hizo acto de presencia por ante la Unidad Técnica el día 17-03-2004, luego de varios telegramas enviados para su localización, se conversó con él y se le explicaron las expectativas del programa, se citó para la fecha 31-03-2004 y hasta los momentos no concurre a su presentación, por lo que se considera evadido del programa. Solicitando el Delegado de Prueba la revocatoria del beneficio concedido por incumplimiento del mismo; igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó la opinión de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales, Abg. Julene Godoy, quien manifestó que están dadas las condiciones para que le sea revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano Julio César Rondón Romero; en consecuencia, este Tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera concedido al Penado JULIO CÉSAR RONDÓN ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera concedido al Penado JULIO CÉSAR RONDÓN ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.049, artesano; en fecha 25 de Septiembre de 2003.
Notifíquese a todas las partes de la presente Decisión. Envíese Copia Certificada a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Orden de Aprehensión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ARAQUE.