REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO N°: EP01-S-2003-004741.
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2004, mediante la cual condenó a la Acusada NANCY DEL CARMEN GARCÍA GIRALDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más la penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. La Penada NANCY DEL CARMEN GARCÍA GIRALDO, fue detenida preventivamente en fecha 17-08-03 y le fue otorgado el beneficio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en fecha 1°-10-03, por el Tribunal de Control N° 04, permaneciendo recluida por un lapso de UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, más las penas accesorias de Ley, evidenciándose de las actas que la misma no se encuentra detenida, se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra dentro de las limitaciones establecidas del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (Subrayado nuestro), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado y a su Defensor.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
|