REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000336
ACUMULADO CON EL N° : EL01-P-2003-000022
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Penado: RICHARD JOSE MUÑOZ SOTO, se encuentra incurso en otra causa signada con el Nro: EL01-X-2003-000022, por lo que se acuerda procerder a la ACUMULACION DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha: 01-07-98 fué detenido preventivamente el Penado: RICHARD JOSE MUÑOZ SOTO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 111.716.697 de este domicilio, y actualmente recluído en el Internado Judicial de este Estado, fué condenado por el EXTINTO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal en la causa signada con el N° EL01-P-1999-000336, y en fecha: 14-06-01 se le condedió el Beneficio de Libertad Condicional, el cual fue revocado en fecha: 16-04-02, permaneciendo detenido por el lapso de: DOS0 (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, más Redención de pena concedida en fecha: 18-02-00 por el lapso de: SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, más Redención concedida en fecha: 06-12-00 por el lapso de: DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, nos dá: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Posteriormente en fecha: 14-12-01 fué detenido nuevamente, siendo Sentenciado en fecha: 13-01-03 por el Tribunal de Control N° 03 a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 255 del Código Penal, permaneciendo detenido hasta el día de hoy: 07-06-04, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 255, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en las causas seguidas por este Tribunal al Penado: RICHARD JOSE MUÑOZ SOTO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, donde se le condena a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el por el Extinto JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PENAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 04-05-999 en la causa signada con el N° EL01-P-1999-000336. Y en fecha: 13-01-03, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo: 255 del Código Penal, en la causa signada con el N° EL01-X-2003-000022.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-1999-000336 y EL01-X-2003-000022, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: RICHARD JOSE MUÑOZ SOTO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO A MANO LARMADA, donde se le impuso una pena de: DCINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: ENCUBRIMIENTO, donde se le impuso una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, hecha la conversión nos dá: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DE: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, nos dá un TOTAL DE: SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-1999-000336 el penado: RICHARD JOSE MUÑOZ SOTO, fué CONDENADO por el EXTINTO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: DCINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO , por el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 01-07-98, y en fecha: 14-06-01 SALIÓ EN LIBERETAD por Beneficio de Liberetad Condicional, permaneciendo detenido por el lapso de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS VEINTIUN (21) DÍAS, más Redención de pena concedida en fecha: 18-02-00 por el lapso de: SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, más Redención concedida en fecha: 06-12-00 por el lapso de: DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, nos dá: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
QUINTO: Posteriormente en fecha: 14-12-01, fué detenido nuevamente, por el delito de: ENCUBRIMIENTO, en la causa N° EL01-X-2003-000022, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, hecha la conversión a presidio nos dá: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, siendo las dos terceras partes: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 07-06-04, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.-
SEPTIMO: Por lo que el Penado: RICHARD JOSÉMUÑOZ ha permanecido en presidio en total hasta el día de hoy: 07-06-04 por un tiempo de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que dá un total de: DSEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. A partir de la presente fecha puede solicitar la LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumple la pena impuesta en fecha: 17-08-2.004. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución N° 01,
El Secretario
Abog. Abog. Maricelly Rojas
Abog.
MRA/mt.-