REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000076.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 11 de Marzo de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: ELADIO JOSÉ LÓPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.607.428; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: ELADIO JOSÉ LÓPEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Marzo de 2000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MUNUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 278 respectivamente del Código Penal, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 09/06/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, incluyendo su primera Redención de fecha 12-03-2002 de: ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: ELADIO JOSÉ LÓPEZ, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: ELADIO JOSÉ LÓPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.607.428; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de ELADIO JOSÉ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado ELADIO JOSÉ LÓPEZ, fue sentenciado por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Marzo de 2000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (04) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 278 respectivamente del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha 24-01-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 09/06/2004, ha permanecido en prisión por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (tiempo real cumplido), incluyendo se primera Redención de fecha 12-03-2002 de: ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que el Penado: ELADIO JOSÉ LÓPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.607.428; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2006, pudiendo solicitar su Libertad Condicional a partir de la presente fecha (05-01-2004) y Confinamiento en fecha 27 de Septiembre de 2004.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) Días del Mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.