REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000055
ASUNTO : EP01-P-2004-000055

AUTO DE REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada
en contra de el penado: JOSÉ GREGORIO MONTILLA CASTELLANO, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 en su último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 24/05/04, dictó sentencia condenando al imputado: JOSÉ GREGORIO MONTILLA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N° V-11.395.087., a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias descritas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) el penado: JOSÉ GREGORIO MONTILLA CASTELLANO, fué detenido preventivamente el día: 25/01/04 hasta el día 17-05-2004 , fecha en la cual el Tribunal de Control le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva , lo que significa que hasta esa fecha había cumplido TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PENA .
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala las limitaciones en cuanto al delito de Hurto Calificado , es por lo que siéndo que el penado fué condenado por este delito, y en virtud de que el mismo se encuentra gozando de una Medida Cautelar , se acuerda Líbrar la correspondiente Orden de Aprehensión. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución N° 02.

Abog. Ana María Labriola . La Secretaria,

Abg.