REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000502
ASUNTO EP01-P-2003-000502

AUTO DE REFORMA DE COMPUTO DE PENA.

Visto que el Cómputo de Pena sin Detenido efectuado en fecha 23-01-2004 al penado FRANCISCO JAVIER VERGARA, a la fecha el mismo se encontraba en libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, librandose la respectiva Orden de Aprehensión, ingresando al Internado Judicial en fecha 03-02-2.004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a REFORMAR el mismo y a tal efecto se observa:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 09-01-2004, dictó sentencia condenando al imputado: FRANCISCO JAVIER VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16-791.526, a sufrir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de: LEDYS LOURDES RIVAS.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) el penado: FRANCISCO JAVIER VERGARA, fué detenido preventivamente el día: 21-09-03, hasta el día 07-01-2004 que le fúe otorgado el beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad permaneciendo en prisión TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, posteriormente en fecha 03-02-2004 fué detenido nuevamente lo que significa que que sumado las dos detenciones, hasta la presente fecha 21-06-2004 ha cumplido CUATRO (04) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, y La pena quedará totalmente cumplida el día: 16-10-2006.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de Pena, una vez cumplida la mitad de la pena Impuesta, la cual cumple en fecha: 16-04-2005, las 2/3 partes de la pena las cumple el día: 16-10-2005, y las 3/4 partes de la pena el día: 16-01-2006.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.

La Juez de Ejecución N° 02.
El Secretario

Abog. Ana Maria Labriola
Abg.
AML/rdn