REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000038
ASUNTO : EJ01-X-2004-000031

AUTO DE CORRECION DE COMPUTO

En virtud de que por error involuntario se señalo al penado como detenido siendo lo correcto que le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 17/02/04 por lo que se procede a hacer la corrección, de acuerdo al Artículo 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como ha quedado la anterior sentencia dictada al acusado: JOSE ANTONIO GIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N° V-14.172.123, a cumplir la Pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de el Ciudadano: HELMER GONZALEZ. EJECUTESE dicha sentencia. El penado: JOSE ANTONIO GIL VARGAS, estuvo Privado de su Libertad desde el día 20/01/04 hasta el día 17/02/04, Permaneciendo detenido durante VEINTIOCHO (28) DIAS, faltandole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES y DOS (2) DIAS DE PRESIDIO.

Evidenciandose de las Actas que el mismo no se encuentra detenido, en consecuencia Notifiquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado de la presente decisión, al penado y a su Defensor, para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el Beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y reclusión en el Internado Judicial de Barinas. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 02.

El Secretario.

Abog. Ana María Labriola
Abg.











MC