REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000033
ASUNTO : EL01-P-2002-000033
AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA
Vista la solicitud que antecede de fecha: 14-05-04, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informa a este tribunal que el penado BURGOS FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.386.097 se presentó a dos entrevistas, luego abandonó las presentaciones, que se realizaron las diligencias pertinentes para su ubicación sin obtener resultado alguno; este Tribunal observa: que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de: POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y quien disfruta del Beneficio de: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, desde el día 14-08-03; violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, habiéndosele comunicado previamente que debía acudir a un control por la Unidad Técnica e incumplió el compromiso y, se desconoce su paradero a pesar de haber realizado gestiones para su localización. El tribunal libra en fecha 02 de junio del presente año, boleta de notificación para que comparezca al tribunal con la finalidad de oírlo, y en fecha 14 de Junio de 2004, consta Acta de Investigación policial, donde entre otras cosas dejan constancia: Que se comunicaron con el ciudadano FREDDY ALEXANDER BURGOS, quien manifestó que tiene viviendo en el sector aproximadamente diez años, que conoce al ciudadano Freddy Burgos, que este no vive en este sector, y que además este no tiene una residencia fija, que se la pasa melodeando por las adyacencias del terminal de pasajeros y que por esta razón las boletas las consignan al tribunal sin firmar, agotando de esta manera la forma de dar con su paradero; Igualmente riela en la presente causa Opinión de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público donde entre otras cosas expone: Que lo más ajustado a derecho y dado el incumplimiento por parte del penado de la obligación de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y la Oficina de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario observa que están dadas las condiciones para que le sea revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución al ciudadano BURGOS FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.386.097; este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
U N I C O:
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero. Del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:” El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” En base a ello, observamos que por auto de fecha: 14-08-03, el Tribunal de Ejecución N° 02 le otorgó al penado: BURGOS FREDDY JOSE, el Beneficio de: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUSION DE LA PENA; imponiendo entre otras la condición de: obligación de no cambiar de de residencia sin la autorización del tribunal, cumplir con las condiciones del Delegado de Prueba que le sea asignado cuya presentación es cada quince (15) días por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado, incumpliendo de esta manera dichas condiciones tales como ser controlado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que este Tribunal considera procedente REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera concedida al penado: BURGOS FREDDY JOSE. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; conforme al Artículo 512 en relación con el Artículo 479 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera concedido al penado: BURGOS FREDDY JOSE, ya identificado, se acuerda librar orden de captura con la finalidad de lograr su aprehensión.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
Abg. ANA MARIA LABRIOLA LA SECRETARIA,
Abg.