REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000058
ASUNTO : EJ01-P-2002-000058

Vista la solicitud de la Medida de conmutación del resto de la pena en Confinamiento hecha por el penado CARLOS JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.224.419, quien fue condenado a pagar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 20-06-2.004, por el juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la causa EL01-P-2001-82; y posteriormente en fecha 22-10-02, el tribunal de Control N° 03 lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en la causa N° EJ01-P-2.002-58; El tribunal para decidir observa:

Que el artículo 53 del Código Penal, establece los siguientes requisitos Buena Conducta Ejemplar, haber cumplido el penado las tres cuartas partes de su condena, y el artículo 56 ejusdem establece taxativamente que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, estos requisitos son concurrentes, esto quiere decir que al faltar uno de ellos, tal formula alternativa de cumplimiento de pena no procede. Ahora bien, se acompañó con dicha solicitud constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta de fecha 02 de junio de 2.004, que ha cumplido con las tres cuartas partes de su condena, también es cierto que a dicho penado le fue otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en fecha 28-09-01, por el tribunal de ejecución N° 01, y el mismo no dio cumplimiento a las condiciones que se le impusieron en dicha oportunidad que regían la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siéndole el mismo revocado en fecha 22 de enero de 2.003, y en fecha 20 de junio de 2.003, se dicto auto acumulando la penas quedando las misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que el tribunal considera que el solicitante no reúne la conducta adecuada para hacerlo acreedor nuevamente de otro beneficio, ya que el mismo, en el disfrute del beneficio otorgado incurrió en la comisión de otro delito que posteriormente fue acumulado, razón por la cual lo procedente en este caso es NEGAR lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el CONFINAMIENTO solicitado por el penado: CARLOS JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.224.419. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado y a las partes de la presente decisión.
En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2004.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

El SECRETARIO

Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ