REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004333
ASUNTO : EP01-P-2003-000385

Vista la solicitud formulada por la Abg. HUGO MENDOZA, actuando con el carácter de defensor público del penado JOSE GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.688.208, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, manzana F, casa N° F-57, diagonal a la mini panadería del Municipio Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:


1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio ciento veintiuno (121) Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.688.208, no registra antecedentes penales ni correccionales.-


2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años;

Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado JOSE GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, fue condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.-

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 495 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo.

Requisito este que cumple tal como consta de Constancia de Trabajo folio ciento seis (106), expedida por el ciudadano HECTOR DIAZ, en la que hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, se desempeña como Obrero, devengando un salario semanal de Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 124.990, oo).

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio.


En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado JOSE GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:

* NO PORTAR ARMAS SIN SU DEBIDA AUTORIZACIÓN
* CONTINUAR DESEMPEÑANDO LA ACTIVIDAD LABORAL
* NO INCURRIR EN UN NUEVO DELITO
* VELAR POR EL BIENESTAR DE SU FAMILIA
* CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PRESENTACIONES EN LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO


Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 495 ejusdem, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS contados a partir de la fecha en que se imponga al penado, de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad, quien se encargara de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSE GREGORIO AZUAJE GUTIERREZ, ya identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y defensor.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA

Abg.