REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000160
ASUNTO : EP01-P-2004-000160

AUTO DE COMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada
en contra de el penado: JORGE ALEXANDER URIBE, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 02/06/04, dictó sentencia condenando al imputado: JORGE ALEXANDER URBIE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N° V-11.017.267, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias Establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de los niños: YENDRY JOSÉ y HEIDELBERT GIOVANNY VARGAS LINARES. SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) el penado: JORGE ALEXANDER URIBE, fué detenido preventivamente el día: 02/03/04, lo que significa que hasta la presente fecha ha cumplido TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS DE LA PENA IMPUESTA, b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 02/03/2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de Pena, una vez cumplida la mitad de la pena Impuesta la cual la cumple en fecha: 02/09/2006; Las 2/3 partes de la pena las cumple el día: 02/07/2007 y las 3/4 partes de la pena el día: 02/12/2007. SEXTO: Este Tribunal ordena la Reclusión del penado: JORGE ALEXANDER URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N° V-11.017.267, en el Internado Judicial de este Estado, por encontrarse actualmente en la Comandancia General de esta ciudad.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación y Oficiese a la Comandancia General de Policía de este Estado a fin de efectuarse dicho traslado.

La Juez de Ejecución N° 02.
El Secretario

Abog. Ana María Labriola. Abg.



AML/bypa.