REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000060
ASUNTO : EK01-X-2004-000015
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE OTILIO GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.143.497, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 2° ambos del Código Penal, en agravio de JESUS OTILIO PEÑALOZA, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) El penado JOSE OTILIO GARCIA, fue privado de su libertad el 14-05-2002, significa que hasta la presente fecha (09-06-04) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS(26)DÍAS, tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO(04) DÍAS. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 14/05/2007.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta a JOSE OTILIO GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.143.497, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, donde actualmente se encuentra recluido dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..
Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado JOSE OTILIO GARCIA, cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 14/05/2007. Cumple la mitad de la pena impuesta el 14/11/2004 a las 12 del medio día, será a partir de esa fecha que podrá disfrutar de cualquiera de las formular alternativas de cumplimiento de pena o beneficio procesal, en atención a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Podrá solicitar la Libertad Condicional a partir del 14/09/2005. Podrá solicitar el confinamiento a partir del 14/02/2006.Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir el tiempo señalado así como los demás de requisitos de ley.
Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.
Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primerode Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE OTILIO GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.143.497, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 2° ambos del Código Pena, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Remítase con oficio al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
El Juez de Ejecución N° 2
La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Maguira Ordoñez