REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000050
ASUNTO : EL01-P-2000-000050

JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA
PENADO: ELADIO MOLINA MOLINA



AUTO DE REDENCION DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado ELADIO MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 10.875.740, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: ELADIO MOLINA MOLINA, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24/08/2.000, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 407, 418 y 278 del Código Penal. Y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 09/06/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: ELADIO MOLINA MOLINA, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial del Estado Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, Y TRES (03) DÍAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado ELADIO MOLINA MOLINA, le fue decretada detención Judicial en Fecha 04-07-2.000, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 09-06-04, por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, SUMADO ESTE TIEMPO A LA REDENCIÓN DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS al reo: ELADIO MOLINA MOLINA.


Es justicia, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Junio de 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000050
ASUNTO : EL01-P-2000-000050

JUEZ DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: COMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA
PENADO: ELADIO MOLINA MOLINA


COMPUTO DE REDENCION DE PENA

En virtud del Auto de Redención de Pena, acordado por este Tribunal, HAGASE Y EJECUTESE EL CÓMPUTO DE LEY. El penado: ELADIO MOLINA MOLINA, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24/08/2.000, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 407, 418 y 278 del Código Penal, le fue decretada detención Judicial en Fecha 04-07-2.000, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 09-06-04, por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, SUMADO ESTE TIEMPO A LA REDENCIÓN DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que el penado: ELADIO MOLINA MOLINA. Cumple la pena en fecha 17-12-06, solicitar la Libertad Condicional de la pena en fecha 01-04-04. YA PUDE SOLICITARLA, Y el Confinamiento el 05-12-04. Notifíquese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA

Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ