REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 10 de Junio de 2.004.-
193 y 145
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Celia Juanita Vargas, actuando en condición de madre y representante de la niña Annys Karolina Herrera Vargas, asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Publico del Estado Barinas y quien manifestó: Que de su unión concubinaria con el ciudadano Josá Ramón Herrera Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.548.770, quien se desempeña como Policía Municipal, procrearon una hija de nombre Annys Karolina Herrera Vargas, tal y como consta de la partida de nacimiento. Solicita se fije como Obligación Alimentaría la Cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs.120.000,00) y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de bonificaciones especiales. Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento Nro.714, de la niña Annys Karolina, expedida por el Prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, que por haber sido expedidas por funcionario público competente se le da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre los adolescentes de autos, con el demandado de autos. 2) Copia Simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Celia Juanita Vargas Alvarez. 3)Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ysaura Fernández. 4) Copia simple de la cédula identidad de la ciudadana Ramona de la Cruz Lucena Torres.5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nayroli del Valle García Lucena. 6) Constancia de estudio expedida por el Director de la Escuela Bolivariana Colonia de Mijagual Municipio Rojas del Estado Barinas,
Por auto de fecha 29 de Enero de 2.004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación del demandado ciudadano José Ramón Herrera Piñero, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar oficio al Comandante de la Policía Municipal de Barinas a los fines de informen en forma detallada los ingresos percibidos por el reclamado de autos.
En fecha 09-02-2004, compareció la ciudadana Piamar Sánchez alguacil de este Tribunal y consignó en boleta de notificación de la fiscal debidamente firmada.
En fecha 24-03-2004, se recibió oficio s/n de fecha 08-03-2004, emitido Dirección General de la Policía Municipal Barinas, informando los ingresos percibidos por el ciudadano José Herrera Piñero.
En fecha 21-08-2003, comparecieron voluntariamente los ciudadanos Hernan Eyisto Leal y Carmen Sagrario Toro, la Juez exhorto a las partes no lográndose ningún acuerdo.
En fecha 10-05-2004, compareció el ciudadano Argenis Rodolfo Silva, Alguacil del Tribunal y consigno boleta de citación del ciudadano José Ramón Herrera Piñero, debidamente firmada.
En fecha 17-05-2004, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que no compareció la ciudadana Celia Juanita Vargas, y el reclamado José Ramón Herrera Piñero no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a prueba, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña Annys Karolina Herrera Vargas y el ciudadano José Ramón Herrera Piñero, que la favoreciera.
Que son obvias las necesidades de la niña de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa, que el progenitor de la niña de autos ciudadano José Ramón Herrera Piñero, fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio15, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora de la niña de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado nada probo que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad de la niña y la capacidad económica del obligado alimentario, fija por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y en el mes Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00). Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y en el mes Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), que el ciudadano José Ramón Herrera Piñero suministrara a su hija Annys Karolina Herrera Vargas. Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.
Dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el ciudadano José Ramón Herrera Piñero, y entregadas en forma permanente a la ciudadana Celia Juanita Vargas Alvarez.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 10 días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Mirta Briceño. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 10 días del mes de Junio de dos mil cuatro.-
La Secretaria
Mirta Briceño
Exp. N° C-3724-04
ninfa.-
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