Mediante escrito presentado en fecha 03-05-2004, los cónyuges, ciudadanos FABIAN IRENE GUEDEZ y BETTY BENICIA BAZAN DE GUEDEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.776 y V-8.187.987, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ZORAIDA HENRIQUE DE AVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°19.236, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 26 de diciembre de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Guasdualito, Distrito Páez, Estado Apures. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres OMAR ALCIDES, ROSA FRANCISCA, MERCEDES BEATRIZ, ZAIDA DEL CARMEN Y FABIAN YULFREDO.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos FABIAN IRENE GUEDEZ y BETTY BENICIA BAZAN DE GUEDEZ por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado el 12 en abril de 1.994. Por lo que han transcurrido más de cinco años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos FABIAN IRENE GUEDEZ y BETTY BENICIA BAZAN DE GUEDEZ, Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FABIAN IRENE GUEDEZ y BETTY BENICIA BAZAN DE GUEDEZ ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 26 de diciembre de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Guasdualito, Distrito Páez, Estado Apures, se evidencia del acta de matrimonio N°882, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijas habida en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia de sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas el padre visitara a sus hijos una sola vez por mes, ya que trabaja en Apure. En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, y como bonificación especial de los meses Septiembre y Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) de cada año, y además, el padre se compromete a pagar los gastos por concepto de asistencia y atención medica y medicina.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 10 días del mes Junio de dos mil Cuatro. (l.s.) La Juez Unipersonal N° 01, (fdo) Abog.REYNA DE VARELA. Secretaria (fdo) Mirta Briceño. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas a los 10 días del mes de junio de dos mil cuatro.
La Secretaria,
Mirta Briceño
Exp. N° C-4052-04.
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