Mediante escrito presentado en fecha 05-05-2004, los cónyuges, ciudadanos ALIX MIREYA ALTUVE DE MOLINA y UVALDINO MOLINA CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.636 y V-10.875.910, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°84.536, el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 22 de agosto de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, del Distrito Federal. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres KENDY KATIUSKA y YEESY SARAITH.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos ALIX MIREYA ALTUVE DE MOLINA y UVALDINO MOLINA CONTRERAS por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado en Enero de 1.996. Por lo que han transcurrido más de cinco años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos ALIX MIREYA ALTUVE DE MOLINA y UVALDINO MOLINA CONTRERAS Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALIX MIREYA ALTUVE DE MOLINA y UVALDINO MOLINA CONTRERAS ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 22 de agosto de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, del Distrito Federal., se evidencia del acta de matrimonio N°26, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijas habidas en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia de sus hijas. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseo, los padres establecen de mutuo acuerdo, en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas. En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin, a nombre de la madre. Así mismo velara por los otros gastos necesarios de las menores, tales como, vestuario, asistencia médica y estudios.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 10 días del mes Junio de dos mil Cuatro. . (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Mirta Briceño. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico, en Barinas a los 07 días del mes de junio de 2004
La Secretaria,
Mirta Briceño
Exp. N° C-4068-04.
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