Mediante escrito presentado en fecha 05-05-2004, los cónyuges, ciudadanos LUIS ARMANDO ROJAS ARAUJO e HIRINA LARES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.277 y V-9.210.225, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio IRMA NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°89.917, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 16 de Diciembre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres INES MARIA y ULISSES ARMANDO ROJAS LARES.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos LUIS ARMANDO ROJAS ARAUJO e HIRINA LARES JIMENEZ, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde febrero de 1.999, por lo que han transcurrido más de cinco años.
SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos LUIS ARMANDO ROJAS ARAUJO e HIRINA LARES JIMENEZ. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la
presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ARMANDO ROJAS ARAUJO e HIRINA LARES JIMENEZ,, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 16 de Diciembre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, se evidencia del acta de matrimonio N° 01, que en copia certificada fue agregada a los autos.

Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia de sus hijos, el régimen de visitas para el padre será amplio. En relación a la obligación alimentaría para sus hijos menores de edad el padre contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) como bonificación especial en el mes de Julio y Diciembre de cada año, más el 50% del monto a gastar por concepto educación, recreación, vestidos, medicina.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 14 días del mes junio de Dos Mil Cuatro. (l.S.)La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) REYNA DE VARELA. La Secretaria (fdo) Mirta Briceño. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas a los 14 días del mes de junio de dos mil cuatro.
La Secretaria,
Mirta Briceño
Exp. N° C-4070-04
br.