Mediante escrito presentado en fecha 01-04-2004, los cónyuges, ciudadanos JOSUE MANUEL MARTINEZ CAMEJO y LILIA ZAIDA FONSECA VILLAMARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.926.172 y V.-9.268.342, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio IRMA NADAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°89.917, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 28 de marzo de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JORGE MANUEL y JULIO MANUEL MARTINEZ FONCECA.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges JOSUE MANUEL MARTINEZ CAMEJO y LILIA ZAIDA FONSECA VILLAMARIN por más de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado el mes de diciembre de 1.997, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años.

SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos JOSUE MANUEL MARTINEZ CAMEJO y LILIA ZAIDA FONSECA VILLAMARIN Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la
presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSUE MANUEL MARTINEZ CAMEJO y LILIA ZAIDA FONSECA VILLAMARIN ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 28 de marzo de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, se evidencia del acta de matrimonio N° 18, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos JORGE MANUEL y JULIO MANUEL MARTINEZ FONCECA, en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia de sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen amplio, pudiendo llevar consigo a los adolescentes cuando lo considere conveniente, siempre que no perturbe sus actividades y el horario escolar, todo en aras de la mejor educación y paz familiar necesaria para el bienestar de la misma, sin que ambos cónyuges den lugar a pendencias de palabras, de hecho o en cualquier otra naturaleza. En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, y así mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de Educación, recreación, Vestidos y Medicinas.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los 17 días del mes de junio de Dos Mil Cuatro. La Juez unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo). El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas a los 17 días del mes de junio de dos mil cuatro.

La Secretaria
Exp. N° C-3981- 04.
br.-