Barinas, 17 de junio de 2.004
194 y 145

Visto el planteamiento de la ciudadana ANNEDYS JOSEFINA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.674, actuando en beneficio de GENESIS CAROLINA Y ANNY FABIANA JEREZ QUIÑONEZ, asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien manifestó que en fecha 21 de abril del año 1994, el ciudadano JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO, se comprometió voluntariamente a pasar como obligación Alimentaria para sus hijas la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, más la misma cantidad en el mes de diciembre como bonificación especial, y por cuanto alega que los presupuestos conforme los cuales se dictó dicha homologación han cambiado, por cuanto ha habido disminución del poder adquisitivo, deterioro de sueldos y salarios y se ha alcanzado un aumento vertiginoso del costo de la vida, es por lo que, esta obligación, es insuficiente para el desarrollo de sus hijas. Solicitó la Revisión de Obliación Alimentaria acompañando al escrito los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento N° 241 y 821, de GENESIS CAROLINA Y ANNY FABIANA JEREZ QUIÑONEZ, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas y por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.
2) Copia certificada de la Decisión dictada por el extinto Juzgado de Menores del Estado Barinas.
3) Copia certificada del expediente llevado por el extinto Juzgado de menores, signado con el Nº 7048.
Por auto de fecha 27 de abril de 2.004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, ordenándose en el mismo la citación del demandado, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar al Director del INCE-Barinas, a los fines de que informaran a este Tribunal el monto de los ingresos percibidos por el demandado de autos.-
Al folio 33, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 06-05-2004.
Al folio 35 Boleta de Citación del ciudadano JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO, debidamente firmada en fecha 17-05-2004.
Siendo la oportunidad para celebrar el Acto conciliatorio, en fecha 24 de mayo de 2004, comparecieron los ciudadanos JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO Y ANNEDYS JOSEFINA QUIÑONES PEREZ, en el cual se dejó expresa que el obligado ofreció como Obligación Alimentaria para sus hijas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, más la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs35.000,00) destinados al pago del Colegio La Salle, igualmente ofreció la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) para el mes de septiembre como Bonificación Escolar, más la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) para el mes de diciembre como Bonificación Especial de fin de año, la madre manifestó en el mismo Acto no aceptar la propuesta hecha por el progenitor, y se le dio continuidad al Juicio.-
Abierto a pruebas el procedimiento, el ciudadano JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO, identificado en autos, asistido por la abogado en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, promovió: mérito favorable de las actas; contenido de los folios signado con los números del 38 al 43.
En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas presentadas.

MOTIVA:
La madre de las adolescentes, ciudadana ANNEDYS JOSEFINA QUIÑONES PEREZ, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo presente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Que no está eximido el progenitor de autos, al cumplimiento de la Obligación Alimentaria, para sus hijas GENESIS CAROLINA Y ANNY FABIANA JEREZ QUIÑONEZ, por ser acreedor de otros compromisos Alimentarios y de gastos complementarios para la vida, siendo su salario suficiente para aportar lo necesario, al buen desarrollo físico moral y económico de sus hijos.
De las actas que constan en el expediente. Este Juzgador observa lo siguiente: 1) Que son obvias las necesidades de las adoelscentes de cubrir necesidades tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad. 2) Que se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida, de la situación económica del País entre otros. 3) Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad. 4) Que la madre solicitó la Obligación Alimentaría fuera fijada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) mensuales. 5) Que este sentenciador tomando en cuenta dichos elementos, la edad de las adoelscentes, el alto costo de la vida, la capacidad económica del obligado alimentario, considera prudente, la fijación de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, más la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) como bonificación en el mes de septiembre y Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.00,00) en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año., de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se declara.
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de CIEN MIL
BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria, más la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) como bonificación en el mes de septiembre y Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.00,00) en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año, que deberá suministrar el ciudadano JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO a sus hijas: GENESIS CAROLINA Y ANNY FABIANA JEREZ QUIÑONEZ, a partir del mes de junio de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y Así se Decide.
Dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el ciudadano JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO y entregadas en forma permanente a la progenitora ciudadana ANNEDYS JOSEFINA QUIÑONES PEREZ, una vez que quede firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 17 días del mes de junio de dos mil cuatro. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria Temporal (fdo) Magleny Fernández. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 17 días del mes de junio de 2004.
La Secretaria T.,
Magleny Fernandez
EXP. Nº C-4016-04
am.-