REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
JUEZ UNIPERSONAL No 1

Barinas, 28 de junio de 2.004



Se dá inicio al presente procedimiento de Guarda, incoado por el ciudadano: TITO VICENTE TRIVIÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.714.306, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por la Abogado en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.511, en contra de la ciudadana: CARMEN AMERICA CAÑA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.571.153, domiciliada en Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, y progenitora del niño: DANGELO VICENTE TRIVIÑO CAÑA de 2 años y cinco meses de edad.

El Tribunal revisado el libelo y los recaudos acompañados, procedió a admitir y ordenar tramitar la presente solicitud de Guarda conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y Adolescente, se ordenó la citación de la progenitora del niño de autos, ciudadana Carmen America Caña Farfan. Así como también se ordenó la práctica de los informes Psiquiatricos, Psicológicos e informe social, y para la práctica de éstos, se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar a los fines que los mismos fueren practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esa circunscripción judicial, por cuanto se observa de las actas procesales, que la mencionada progenitora se encuentra domiciliada en ese Estado. Debidamente citada la progenitora Carmen America Caña Farfan, y estando dentro de la oportunidad legal para que tuviere lugar el Acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos progenitores, quienes, fueron exhortados por la Juez Unipersonal No 1, a fin de llegar acuerdos en relación a la Guarda del niño Dangelo Vicente Triviño Caña, dada la edad del mismo. Lográndose, que la madre se llevará consigo al niño de autos, sin embargo, el padre solicito al Tribunal y hacer seguimiento en cuanto a la permanencia del niño de autos con su progenitora. Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda se dejó expresa constancia que la parte demandada no contestó la misma. Estando dentro la oportunidad para Promover y Evacuar pruebas, la parte solicitante de la Guarda hizo uso del mismo, en tal sentido Promovió pruebas documentales y testimoniales. Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal difirió dicho acto en virtud, de faltar agregar los informes requeridos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, así como los requeridos al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.


MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Que la pretensión del ciudadano: TITO VICENTE TRIVIÑO CASTILLO, identificado supra, es que el Tribunal le asigne la Guarda de su hijo Dangelo Vicente Triviño Caña, de 2 años y cinco meses de edad, por cuanto alega en su escrito que la progenitora Carmen América Farfán decidió
marcharse sin justificación alguna, sin importarle su pequeño hijo quien contaba con 3 meses de edad, para la localidad de Ciudad Bolivar y hasta la presente fecha no ha regresado, y que es por esta razón que acude ante este Tribunal a solicitar la Guarda de su hijo Dangelo Vicente quien actualmente cuneta con 2 años y 5 meses de edad.
Ahora bién, se desprende de las actas procesales, que en la oportunidad legal para que tuviere lugar el acto conciliatorio, ambos progenitores comparecieron al Tribunal, de cuya comparecencia dejó expresa constancia el Tribunal, mediante acta Levantada y suscrita por las partes de cuya lectura se desprende, que en dicho acto la juez los exhortó a la conciliación, dada la edad del niño, se escuchó a la madre quien desvirtuo los hechos narrados por el padre en su escrito de solicitud de Guarda, sin embargo, ambos progenitores acordaron que la progenitora Carmen América Caña Farfán llevaría consigo al niño para Ciudad Bolivar , sin embargo, el Tribunal no homologó dicho acuerdo en virtud, de que el padre solicito al Tribunal hacer seguimiento al caso. Solicitud que le fue acordada. El padre dentro de la oportunidad legal procedió a promover las siguientes pruebas: Constancia de Vacunación del niño Dangelo Vicente Triviño Fafán, a cuyo documento se le dá pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia expedida por la Asociación de Vecinos (Asovuc), e igualmente promovió testimoniales, los cuales comparecieron en el día y la hora fijada a fin de rendir declaración en tal sentido, compareció como testigo, Aura Olivar Soler Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.859.012, quien al ser interrogada por la apoderada de la parte actora María Cristina Betancourt respondió : Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: Tito Triviño y Carmen América Farfán, Si los conozco. Diga el Testigo si ellos mantuvieron una relación concubinaria en la cual procrearon al niño Dangelo Vicente. Si me consta. Diga la Testigo si sabe y le consta que el niño Dangelo tiene 2 años de edad. Si me cosnta. Diga el Testigo si sabe y le consta que la Ciudadana: America Caña, abandonó al papá y al menor en el año 2.001. Si me consta. Diga el testigo si sabe y le consta que America Caña se fue en el año 2.001 y no volvió mas a preocuparse por su niño en salud, bienestar y amor . Si me consta. Diga la testigo Si sabe y le consta que Carmen América Farfán no tiene Trabajo fijo. Si, eso es lo mas tiene preocupada a la abuela del niño. Diga la testigo si sabe y le consta que América Caña es inestable emocionalmente y agresiva. Si, ella es así, llegó y le formó un pleito a la abuela para llevárselo. Diga el Testigo que dé razón fundada de sus dichos. Porque los conozco y cuando se enferma él está pendiente y lo tienen bien atendido. De las deposiciones de ésta Testigo se observa, que las mismas fueron genéricas al contestar “si me consta”, sin determinar circunstancia de tiempo, modo y lugar que lleven a la convicción razonada de quien aquí decide que conoce los hechos pretendidos por la solicitante en su escrito.Así se decide. Igualmente, se dejó expresa constancia que no compareció a rendir declaración la ciudadana: Yolanda Migdalia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.269.912, domiciliada en Barinas, razón por la cual se declaró desierto. Seguidamente se procede a interrogar a la Ciudadana: Doris Ibarra Sarmientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No 9.702.006, domiciliada en Barinas, quien al ser interrogada por la parte actora respondió. Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: Tito Triviño y Carmen América Farfán? Si los conozco. Diga el Testigo si ellos mantuvieron una relación concubinaria en la cual procrearon al niño Dangelo Vicente?. Si me consta. Diga la Testigo si sabe y le consta que el niño Dangelo tiene 2 años de edad. Si me cosnta. Diga el Testigo si sabe y le consta que la Ciudadana: America Caña, abandonó al papá y al menor en el año 2.001. Si me consta. Diga el testigo si sabe y le consta que America Caña se fue en el año 2.001 y no volvió mas a preocuparse por su niño en salud, bienestar y amor . Si me consta. Diga la testigo Si sabe y le consta que Carmen América Farfán no tiene Trabajo fijo. Si me cosnta Diga la testigo si sabe y le consta que América Caña es inestable emocionalmente y agresiva. Si me consta . Diga el Testigo que dé razón fundada de sus dichos. Porque los conozco vivo al lado de ellos y me enterado de los problemas. En relación a ésta testigo, sus deposiciones nada aportan al Thema Probationis, razón por la cual se desechan sus dichos. Así se decide.
Acto seguido, se procedió a interrogar a la Ciudadana: Luisa Maria Martinez de Gónzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.196.680, domiciliada en Barinas, quien fue interrogada por la apoderada de la parte actora, y sus dichos fueron los siguientes: Seguidamente se procede a interrogar a la Ciudadana: Doris Ibarra Sarmientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No 9.702.006, domiciliada en Barinas, quien al ser interrogada por la parte actora respondió. Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: Tito Triviño y Carmen América Farfán? Si conozco a Triviño pero a ella no.. Diga el Testigo si ellos mantuvieron una relación concubinaria en la cual procrearon al niño Dangelo Vicente?.se de él niño que nació pero a ella no. Diga la Testigo si sabe y le consta que el niño Dangelo tiene 2 años de edad. Si me consta. Diga el Testigo si sabe y le consta que la Ciudadana: America Caña, abandonó al papá y al menor en el año 2.001. al niño desde pequeño lo he visto en esa casa.. Diga el testigo si sabe y le consta que America Caña se fue en el año 2.001 y no volvió mas a preocuparse por su niño en salud, bienestar y amor . Bueno a ese niño quien lo atendido es la abuela paterna.. Diga la testigo Si sabe y le consta que Carmen América Farfán no tiene Trabajo fijo. La verdad es que yo no sé nada de ella. Diga la testigo si sabe y le consta que América Caña es inestable emocionalmente y agresiva. Yo no la conozco de trato, sé que en estos días fue formó un pleito donde la abuela.. Diga el Testigo que dé razón fundada de sus dichos. Porque somos vecinos la abuela del niño y yo. En relación a ésta testigo, sus deposiciones nada aportan al Thema Probationis, por cuanto quedó demostrado que no conoce a la madre del niño, razón por la cual se desechan sus dichos. Así se decide.
En relación a la Guarda Solicitada por el padre del niño Dangelo Vicente Triviño, acota el Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual establece “ ... Si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos que tengan más de 7 años. Los hijos que tengan 7 años o menos deben permanecer con la madre, excepto el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de Salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella” confrontados los supuestos de la norma contenida en el artículo 360 con las pruebas aportadas por el progenitor del niño Dangelo concluye este Tribunal, que no fueron probados los extremos a fín de suprimir el ejercicio de la Guarda del Niño Dangelo Vicente a la madre Carmen América Caña Farfán, en razón de Salud y seguridad del niño; y por cuanto de las actas procesales emerge con fuerza probatoria el Acta de nacimiento del niño Dangelo Vicente, que tiene 2 años y cinco meses y además según acta suscrita por ambos progenitores, éstos acordaron de mutuo acuerdo la permanencia del niño con la madre, razón por la cual declara deberá declarar sin lugar la pretensión planteada por el Ciudadano Tito Triviño Castillo, contra Carmen América Caña Farfán en beneficio de su hijo Dangelo Vicente Triviño Caña, por mandato expreso del artículo 360 ejusdem. En consecuencia, deberá este Tribunal ratificar la Guarda del niño Dangelo Vicente a la progenitora Carmen América Caña Farfán. Y así se declara.


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y `por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Guarda incoada por el Ciudadano Tito Vicente Triviño Castillo en contra de la Ciudadana: Carmen America caña Farfán y en beneficio del niño Dangelo Vicente Triviño Castillo. de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adolescente. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, a los 28 días del mes de junio de 2.004.

Publiquese, registrese y expindanse copias de ley.

Quien suscribe Abogado Magleny Fernández, Secretaria Temporal del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia, es traslado fiel y exacto de su original. La Juez Unipersonal No 1 Reyna de Varela (fdo) Magleny Fernández (fdo). En Barinas, a los 28 días del mes de Junio de 2.004.

La Secretaria (t)
Magleny Fernández






La Secretaria (t)
Magleny Fernández



EXP. C-3054-03