REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
JUEZ UNIPERSONAL No 1
Barinas 28 de junio de 2.004
Se dá inicio al presente procedimiento de Medida de Colocación Familiar por solicitud interpuesta por los Ciudadanos: Se dá inicio al presente procedimiento de Colocación Familiar por solicitud interpuesta por los Ciudadanos Se dá inicio al presente procedimiento de Colocación Familiar en Familia Sustituta por solicitud interpuesta por los Ciudadanos: José Gregorio Barreto Araque y Cándida Rosa Carreño venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No 4.206.733 y 6.209.233, domiciliados en Barinas y asistidos por el Abogado Oscar Rodríguez Dávila, inscrito en el Ipsa bajo el No 14.457, en beneficio de del niño: José Ignacio Barreto Apure.
El Tribunal, previa revisión de los recaudos acompañados, procedió a admitir la Solicitud de Colocación Familiar, y ordenó la citación de los ciudadanos: Ignacio Aurelio Barreto Carreño e Iraima Yuribeth Apure Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 15.353.629 y 15.175.829 respectivamente. Se ordenó la Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta en el Hogar de los Abuelos Paternos del niño autos ciudadanos:
José Gregorio Barreto Araque y Cándida Rosa Carreño. Igualmente, se ordenó la Práctica de los Informes respectivos al Grupo Familiar por ante el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 07, riela Acta levantada por el Tribunal, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: José Gregorio Barreto Araque, Cándida Rosa Carreño, abuelos paternos, los ciudadanos: Iraima Apure Camacho y Ignacio Aurelio Barreto Carreño padres biológicos y la Ciudadana Cristina Camacho abuela materna, del niño José Ignacio Barreto Apure, de cuya lectura se desprende, que ambos progenitores manifestaron, que estaban de acuerdo que los abuelos paternos, así la Madre del niño manifestó: “No puede hacerse cargo del niño por que está estudiando y que la abuela materna, es decir, su mamá que está presente trabaja y tampoco puede. Está de acuerdo que permanezca en el hogar de los abuelos paternos ciudadanos: José Gregorio Barreto y Cándida Rosa Carreño.” Así mismo, manifestó el padre del niño, que él está de acuerdo que el niño esté con sus padres. En éste acto acordaron que el niño permanecerá en el Hogar de los ciudadanos: José Gregorio Barreto y Cándida Rosa Carreño, abuelos paternos del niño José Ignacio Barreto Apure. Sin embargo, el Tribunal, procedió a ratificar la práctica de los informes respectivos por ante el Equipo Multidisciplinario.
Agregados a los autos los Informes Practicados por el Equipo Multidisciplinario, se desprende de ellos, que de las evaluaciones practicadas al Grupo Familiar, se constató, que los abuelos paternos “ son las personas, que se han responsabilizado por el niño José Ignacio, que éste niño se encuentra integrado al Hogar de los abuelos, en virtud, de la apatía de ambos padres. Con característica de apego a los abuelos paternos”. Así mismo, de los Informes se desprende, que la madre manifiesta no poder cuidar al niño y quiere que lo tengan sus abuelos, ésta vive en la Población de Barinitas y el Padre en Barinas, los abuelos paternos poco saben de la vida del padre.”
El Tribunal para decidir observa:
Que la presente causa se contrae una solicitud de Colocación en Familia Sustituta, presentada ante el Tribunal por los Ciudadanos: José Gregorio Barreto y Cándida Rosa Carreño, abuelos paternos del niño José Ignacio Barreto Apure de 2 años de edad, de cuya solicitud se desprende, que los padres del niño : Ignacio Aurelio Barreto Carreño e Iraima Apure Camacho, son irresponsables en la atención del niño, en cuanto a la alimentación, educación y crianza, ya que ambos padres son consumidores de bebidas alcohólicas, y la madre se fue de la casa y dejó en niño en manos nuestras y hemos sido nosotros los que velamos por todo el bienestar de él.”
Revisadas las actuaciones, quedó demostrado, que al niño José Ignacio Barreto Apure, ha permanecido con los abuelos paternos, han sido ellos, los cuidadores, de éste en virtud, de irresponsabilidad de los padres, notándose la inmadurez de ambos progenitores para asumir el rol que les corresponde, éstos carecen de independencia, pues no cuentan con vivienda, los abuelos paternos manifiestan que desconocen la residencia de su hijo, y la progenitora vive con la madre quien manifestó que tampoco puede cuidar y velar por José Ignacio, lo que ha traído como consecuencia, afecciones en la salud del niño, al punto de presentar complicaciones de salud y dejarlo sin preocupación en el hospital. Hechos éstos, que confrontados con manifestaciones de ambos padres en éste Tribunal, hacen concluir aquí a quien juzga, que este Tribunal deberá Declarar con lugar la Colocación Familiar Solicitada conforme a lo establecido en los artículo 400 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en virtud de la manifestación de los padres y previo estudio de los Informes emanados del Equipo Multidisciplinario. Por tal razón, el niño José Ignacio deberá permanecer en el Hogar de los Abuelos Paternos, a los fines de garantizar José Ignacio Barreto Apure, el pleno goce efectivo de los Derechos y Garantías contemplados en los artículos 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
el cual establece “ Derecho a ser criado en una Familia a ser criados y desarrollarse en su Familia de Origen.” Así se Decide. Sin embargo, considera este Tribunal, que se hace necesario la orientación del grupo familiar del niño José Ignacio, en razón, de que éste tiene Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, derecho consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia, se ordena, a los Ciudadanos: Ignacio Aurelio Barreto Carreño e Iraima Apure Camacho, progenitores del niño José Ignacio continuar asistiendo al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Barinas, al Equipo Multidisciplinario a recibir orientación, a partir de la presente fecha, durante 6 meses, los días martes y jueves, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12.p,m Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley Declara con Lugar la Colocación Familiar solicitada por los ciudadanos: José Gregorio Barreto y Cándida Rosa Carreño, ya identificados en beneficio del niño José Ignacio Barreto Apure. Con fundamento en el artículo 400 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. Igualmente , se ordena, a los Ciudadanos: Ignacio Aurelio Barreto Carreño e Iraima Apure Camacho, progenitores del niño José Ignacio continuar asistiendo al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Barinas, al Equipo Multidisciplinario a recibir orientación, a partir de la presente fecha, durante 6 meses, los días martes y jueves, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12.p,m Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, a los 28 días del mes de junio de 2.004.
Publiquese, registrese y expindanse copias de ley.
Quien suscribe Abogado Magleny Fernández, Secretaria Temporal del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia, es traslado fiel y exacto de su original. La Juez Unipersonal No 1 Reyna de Varela (fdo) Magleny Fernández (fdo). En Barinas, a los 28 días del mes de Junio de 2.004.
La Secretaria (t)
Magleny Fernández
EXP. C-3312-03
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