REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 29 de Junio 2.004.
194° y 145°


Visto el escrito de Separación de Cuerpo presentado por ante este Tribunal en fecha 04-02-2003 por los ciudadanos MARCO ANTONIO ZICARELLI DELGADO y ROSA ALBA GARCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.278.426 y V-11.717.761, en su respectivo orden, y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio LUZ ELIANA CASIQUE y ANGEL BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.469 y 47.978 conforme a lo cual manifiestan que en fecha 28-11-1.998, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, y que durante esa unión procrearon una (01) hija de nombre ARIAMNY SARALY, según consta de la partida de nacimiento Nros. 522, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas.

En fecha 11 de febrero de 2.003, el Tribunal mediante auto expreso, dicto decreto de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 11 de febrero de 2003, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y quedó notificada el 12-02-2003.

En fecha 12-02-2004, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano MARCO ANTONIO ZICARELLI asistido por el abogado en ejercicio LUZ ELIANA CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.469, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada.

En fecha 26 de febrero de 2004, se libro boleta de notificación a la ciudadana ROSA ALBA GARCIA ALVARADO, y en fecha 22-03-2004, se negra firmar.
En fecha 17 de mayo de 2004, diligencia suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO ZICARELLI, en la cual solicita cartel de notificación a la ciudadana ROSA ALBA GARCIA ALVARADO.

En fecha 27 de mayo de 2004, se ordeno que la secretaria del Tribunal, publique la notificación ala ciudadana ROSA ALBA GARCIA ALVARADO.

En fecha 07 de junio de 2004, se traslado la secretaria del Tribunal a la dirección Avenida Olmedilla casa 15-38, familia Monsalve, y dicha boleta fue entregada a la ciudadana FATIMA MONSALVE.


El Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges MARCO ANTONIO ZICARELLI DELGADO y ROSA ALBA GARCIA ALVARADO, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellas y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadano MARCO ANTONIO ZICARELLI DELGADO y ROSA ALBA GARCIA ALVARADO y en consecuencia queda disuelto el vinculo que contrajeron el día 28-11-1998 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 231. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo habido en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de su hija ARIAMNY SARALY en cuanto al régimen de visitas, acordaron un régimen de Visitas de mutuo acuerdo, que lamisca sea en cualquier hora del dia, entre las 8:00 a.m. y 6:00 p.m., siempre que no interfieran con las actividades escolares y de descanso de la niña. En relación a las vacaciones de la niña tiene derecho de disfrutar con su padre, conviniendo que la misma sea alternada entre ambos progenitores, siempre oyendo los deseos de la niña, en aras del interés superior del niño. Segundo: El padre se compromete en contribuir con la Obligación Alimentaría con la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales a partir del mes de febrero del 2003, y como bonificación especial en los meses de septiembre y Diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) por cada mes, de cada año, que depositara el padre en la cuenta de ahorro N° 0133-0048-83-1100019212 aperturada para tales fines.

Queda extinguido vínculo conyugal. Se homologa la partición de bienes presentada por lo cónyuges en el libelo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Estado Barinas, en Barinas a los 29 días del mes de Junio de dos mil cuatro.
La Juez Unipersonal No. 01 (FDO) Reyna de Varela. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su origina. Lo certifico en Barinas a los 29 días del mes de junio de dos mil cuatro.


La Secretaria






Exp. Nº C-2633-03
br.-