Mediante escrito presentado en fecha 28-04-2004, los cónyuges, ciudadanos RAMÓN ALCIDES BASTIDAS CAMACHO Y LUIDY YORDANY MARQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.262.018 y 10.563.060, respectivamente, asistidos por las abogados en ejercicio Carmen C. Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 13 de agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres JORDAN ALCIDES Y JOHANLI YAKARI BASTIDAS MARQUEZ.-
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos RAMÓN ALCIDES BASTIDAS CAMACHO Y LUIDY YORDANY MARQUEZ MORA, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges se separaron desde el mes de septiembre del año 1998.
SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se
citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges
comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue
determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: La Guarda y Custodia de los hijos del matrimonio quedará bajo la responsabilidad de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, “El padre Ramón Alcides Bastidas Camacho, conviene en un Régimen de Visitas abierto, es decir podrá visitar y llevar a sus hijos cuando lo desee, respetando las horas en que están de descanso o de estudio, de igual manera las vacaciones, paseos y cualquier actividad de sano esparcimiento, será establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.” En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre dará a sus hijos la cantidad, de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales el progenitor entregará a la madre de la siguiente forma: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) quincenales.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la
presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron en día 13-08-1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, se evidencia del Acta de matrimonio N° 54, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas. En Barinas a los 07 días del mes de junio de Dos Mil Cuatro. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico, en Barinas a los 07 días del mes de junio de 2004.

La Secretaria

Sandra Martínez

Exp. N ° C-4038-04
am.-