REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 01 de Junio del 2004.-
193° y 144°
Expediente N° C-1728.01
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 17-12-01, de común acuerdo los cónyuges JACKON ALI HERNANDEZ MENDEZ y ELIZABETH YESENIA GUALDRON ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.136.860 y V-16.556.016, padres de la niña YARINA ANNEHIDYS, de 10 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.420, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21.10.2000, ante el Prefecto de la Parroquia Puerto de Nutria, Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), mensuales, más los gastos de ropa para el mes de Diciembre, al igual que la compra de los útiles escolares al momento que la niña lo requiera, además ambos padre se comprometen a sufragar los gastos relacionados con medicinas y atención médica. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña YARINA ANNEHIDYS, quedase conferida por la madre ELIZABETH YESENIA GUALDRON ORTEGA, con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la involucrada, derecho alimentario, guarda y visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
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