REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 10 de Junio del 2004.-
194° y 145°
Expediente N° C-2769.03
NARRATIVA
En fecha 27/03/2003 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges LINETTE MARIA COLMENARES COLMENARES y JOSE RAFAEL QUINTERO ANGARITA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de respectivos de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.805.290 y V-9.986.104, padres de los niños ANDREA CAROLINA y JOSE RAFAEL, de 07 y 03 años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX GUTIERREZ MARCANO, Inpreabogado No. 74.772, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los Hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta Corriente No. 1049262883 a nombre de la ciudadana LINETTE MARIA COLMENARES. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplio, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños.
En fecha 01/04/2003, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 08/06/2004, cursante al folio 16 de los ciudadanos LINETTE MARIA COLMENARES COLMENARES y JOSE RAFAEL QUINTERO ANGARITA, debidamente asistidos por el abogado FELIX GUTIERREZ MARCANO, solicitaron la conversión de su SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por el transcurso del tiempo necesario para ello sin que hubiere operado reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA , sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados su derecho alimentario, guarda y Régimen de visitas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes, la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges LINETTE MARIA COLMENARES COLMENARES y JOSE RAFAEL QUINTERO ANGARITA, en fecha 12 de NoviembreG del año 1978, según acta N° 445 y conforme el artículo 182 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de los niños habidos en matrimonio, se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad medicinas Intervenciones Quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Diez (10) días del mes de Junio del 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-2769.03 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. N° C-2769-03
YFGG/Mery.-
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