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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO  Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA   DE JUICIO -  JUEZ UNIPERSONAL
 Barinas,   10    de  Junio   del 2004.-
 194° y 145°
 
 Expediente N° C-4121.04
 
 NARRATIVA
 
 Mediante solicitud  fecha 19.05.2004, de común  acuerdo los cónyuges FRANCISCO VALDERRAMA y LUZ DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO,  titulares de  las Cédulas de Identidad Nro. V-12.207.071 y V-11.712.765, padres de los  niños y adolescentes  LISBETH CAROLINA, VICTOR DAVID, LUCEIDY DEL VALLE y FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA GONZALEZ, de 08, 07, 11 y 12 años de edad, respectivamente, asistidos por  el abogado  en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO,  inscrito  en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.152, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11.04.1991, ante la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, anteriormente Municipio   Calderas, Distrito Bolívar, Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), mensuales  los cuales depositará mensualmente  en la cuenta de ahorros No.0200071362, Banco Provincial, así mismo velará por los gastos como útiles escolares, solicitados por las Instituciones  Educativas, Vestuario, Medicamentos y Asistencia Médica.  En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA  de los niños y/o adolescentes LISBETH CAROLINA, VICTOR DAVID, LUCEIDY DEL VALLE y FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA GONZALEZ, de 08, 07, 11 y 12 años de edad, respectivamente, quedase conferida por la madre LUZ DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO, con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido  de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los  niños  antes mencionados.
 MOTIVA
 
 De la revisión detallada de las  actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento del niño  habido  en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los   involucrados,  derecho  alimentario,  guarda y visita  de los   mismos.
 Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
 DISPOSITIVA
 Estando dentro de la oportunidad  legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta  Sala de Juicio del Tribunal de Protección  del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges FRANCISCO VALDERRAMA y LUZ DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO,  en fecha 11 de Abril  de 1991, según acta N° 05 y  conforme el artículo 182 LOPNA  se HOMOLOGAN  los términos  de  arreglo  en cuanto  al cumplimiento del deber alimentario,  de guarda y  visita  de los niños y/o adolescentes   habidos  en matrimonio, se deja  por sentado que las  cantidades  acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal  según sea el caso, conforme prevé el artículo  369 LOPNA  y  deberán  cancelar  por  adelantado  según  prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre  y  la   madre  a  colaborar   recíprocamente  en   un   cincuenta  por  (50%) ciento cualesquiera otros gastos de Eventualidad  en el caso de enfermedad medicinas Intervenciones
 
 quirúrgicas, educación, deportes y recreación  entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
 
 Queda extinguida la comunidad conyugal.
 Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria  del  presente  fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2   del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Diez  (10) días del mes de Junio del  2.004.  Años 194° de la Independencia y  145° de la Federación.  Diarícese y Cúmplase.  Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria  Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron  las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria  Abg. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE  Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria  de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-4121.04 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 
 
 
 
 
 
 La Secretaria,
 Abg. Rosana Freitez Alvaray
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Exp. N° C-4121.04
 YFGG/Mery.-
 
 
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