REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 10 de Junio del 2004.-
194° y 145°

Vista la anterior demanda de GUARDA Y CUSTODIA y los recaudos acompañados suscrita por el ciudadano JESUS ANALIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.365.000, padre del niño JESUS ENRIQUE RIVAS MARQUEZ, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por la Defensor Público del Estado Barinas abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada en contra de la ciudadana JAKELINE MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°.V.-13.831.221, para proveer sobre su admisión éste Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 360 LOPNA el cual expresa “MEDIDAS SOBRE GUARDA EN CASO DE (…) (omisis) O DE RESIDENCIAS SEPARADAS: En caso de demanda o sentencia de divorcio, de separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los niños de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en caso de que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.… omisis” lo subrayado es nuestro; Así como lo señalado por el actor al libelo inserto al folio 01 donde expone que desde hace dos meses y medio se separó de la madre de su hijo JESUS ENRIQUE RIVAS MARQUEZ de seis años de edad, basando su petitum en el artículo 358 LOPNA que dispone: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su desarrollo se requiere el contacto con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”; Deja por sentado éste Tribunal, que dicho artículo se refiere al contenido de la guarda y del ejercicio conjunto de esta de pleno derecho cuando los padres conviven juntos, que no encuadra dentro del supuesto de hecho planteado por el actor, en consecuencia por no evidenciarse de autos que exista razones desfavorables de salud o de seguridad que pongan por parte de la madre en riesgo la integridad mental y física del niño de autos, como supuestos procesales establecidos en el artículo 360 EJUSDEM, que aconsejen la separación temporal o indefinida de madre y del niño JESUS ENRIQUE RIVAS MARQUEZ, de seis (06) años de edad. SE NIEGA SU ADMISIÓN, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 360 LOPNA por ser dicho pedimento contrario a disposición expresa de ley, al evidenciarse a toda luz que lo pertinentemente en derecho le asiste al padre no guardador es la solicitud de FIJACION DE UN REGIMEN DE VISITAS, conforme el artículo 27 LOPNA Y ASI SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-4184-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez A
Exp. N° C-4184-04
YFGG/yelitza.-