REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 17 de Junio de 2004

Expediente C-660-00
NARRATIVA


En fecha 16/10/2000 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges LUCAS ALEXANDER CASTILLO GARCIA y LILIANA YOLET MENDOZA DE CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad Nº V-10.274.657 y V-11.715.314, padres de la niña YENNIFER KATIUSKA, de 04 años de edad, asistidos por el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la Hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00 ) mensuales, y la cantidad adicional en el mes de Diciembre de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), depositados en la cuenta de ahorros N° 49-18-197-01 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LILIANA YOLET MENDOZA. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la niña.
En fecha 19/10/2000, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se difirió el decretó de Separación de Cuerpos y Bienes, hasta tanto se indicaran convenio o pautas de la OBLIACIÓN ALIMENTARIA de la niña de autos.
En fecha 08/02/2000 fue aportado de común acuerdo por los solicitantes los cónyuges LUCAS ALEXANDER CSATILLO GARCIA y LILIANA YOLET MENDOZA DE CASTILLO, el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para la niña de autos.
En fecha 19/02/2001, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 16/06/2004, cursante al folio 16 los ciudadanos LUCAS ALEXANDER CASTILLO GARCIA y LILIANA YOLET MENDOZA DE CASTILLO, debidamente asistidos por la abogado CONNETTA MARIA PROPOSITO CASTIGLIONE, solicitaron la conversión de su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, por el transcurso del tiempo necesario para ello sin que hubiere operado reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho alimentario, Guarda y Régimen de Visitas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA



Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LUCAS ALEXANDER CASTILLO GARCIA y LILIANA YOLET MENDOZA DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.274.657 y V-11.715.314 respectivamente, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 06/03/1999, según Acta Nº 02, contraído por ante la Primera autoridad de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de la hija habida en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Diecisiete (17) día del mes de Junio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abg. Magleny Fernández Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.




La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A.
Exp. Nº C-660-00
YFGG/jg.-