REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 02 de Junio de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº C-1532-01
NARRATIVA
En fecha 01/10/01, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la Abogado en Ejercicio NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, INPREABOGADO Nº 70.728, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA LUCINDA SANDIA DE ROA, madre del ciudadano JHONNY JOEL ROA SANDIA, de diecinueve (19) años de edad mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el ABANDONO MATERIAL VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA.
En fecha 03/10/01, al folio 10 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la citación del ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación del ciudadano antes nombrado.
Fueron ordenados y librados en fecha 03/10/01 a los folios 11, 12 y 13 recaudos de citación al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial Barinas a los fines de la citación del demandado de autos ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA.
Fue practicada como se evidencia al folio 17 la notificación de la Fiscal Especializada Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ a los fines previstos en el artículo 177 LOPNA.
En fecha 12/12/01, al folio 29 cursa resultas de comisión cumplida sin haber alcanzado su fin, la cual fue conferida por ésta Sala de Juicio al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial Barinas para la citación del ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA, debidamente agregada a autos en fecha 18/12/01, según consta al folio 30.
Al folio 31 de fecha 16/01/02, cursa escrito presentado ante este Tribunal por la Abogado NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 70.728, en el cual solicitó la citación cartelaria del ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del CPC, asimismo se señaló que la Guarda y Custodia del adolescente JHONNY JOEL ROA SANDIA ha sido ejercida por su madre ciudadana ANA LUCINDA SANDIA DE ROA, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, Régimen de Visitas Amplio y en cuanto a la Obligación Alimentaría sea fijada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00),y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como bonificación escolar y fin de año
Al folio 32 de fecha 29/01/01 se acuerda la citación por cartel del demandado de autos ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA., mediante la publicación de un solo cartel en un diario de circulación regional.
En fecha 29/01/01, al folio 33 cursa cartel de citación librado al ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA, cédula de identidad Nº 9.125.996, para su respectiva publicación en el diario la prensa, recibido por la Abg. NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha 07/02/02, según diligencia inserta al folio 34.
Al folio 35 de fecha 10/04/02 cursa diligencia suscrita por la Abg. NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, consignando publicación de cartel de citación de fecha 22/03/02, en el diario la Prensa, página 26.
En fecha 29/04/02, cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento cartelario al 26/04/02, sin que haya comparecido el demandado de autos ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA, para dar continuidad al proceso se acuerda de conformidad con el artículo 223 del CPC nombrársele Defensor Ad Litem de la terna de Abogados inscritos en éste Tribunal, recayendo dicho encargo en la Abogado ALEXANDRA ALVAREZ DE ARIAS, cédula de identidad Nº 11.469.063 a quien se acuerda notificar mediante Boleta para su aceptación o excusa.
Al folio 41 cursa diligencia de fecha 12/06/02, presentada por la Abogado en Ejercicio NELLY DEL C HERNANDEZ HERNANDEZ Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUCINDA SANDIA DE ROA, quien solicitó por haber resultado imposible localizar a la Abg. ALEXANDRA ALVAREZ DE ARIAS, designada como Defensora Ad Litem, solicita se nombre nuevo Defensor al demandado para la contestación de la demanda.
Al folio 45 de fecha 31/07/02, cursa auto en el se acuerda lo solicitado al folio 44, y se acuerda nombrar nuevo Defensor Ad Litem al demandado de autos para dar continuidad al proceso, recayendo dicho cargo en la Abg. YORCELY SUAREZ PRATO, cédula de identidad Nº 12.813.259 para su aceptación o excusa.
Al folio 47 cursa diligencia de fecha 09/10/02, presentada por la Abogado en Ejercicio NELLY DEL C HERNANDEZ HERNANDEZ Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUCINDA SANDIA DE ROA, quien solicitó por haber resultado imposible localizar a la Abg. ALEXANDRA ALVAREZ DE ARIAS, designada como Defensora Ad Litem, solicita se nombre nuevo Defensor al demandado para la contestación de la demanda.
Al folio 50 de fecha 14/01/03, cursa auto en el cual vista la diligencia inserta al folio 47, se acuerda nombrarle nuevo Defensor Ad Litem al demandado de autos para dar continuidad al proceso, recayendo dicho cargo en el Abg. JOSE L GONZALEZ, cédula de identidad Nº 8.145.473 a quien se acordó notificar mediante boleta para su aceptación o excusa.
Al folio 52 de fecha 03/02/03, el Alguacil RUBEN CADENAS, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. JOSE L GONZALEZ, cédula de identidad Nº 8.145.473, en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado de autos.
En fecha 06/02/03 al folio 54 cursa diligencia en la cual el Abg. JOSE L GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 74.769, manifestó su aceptación como Defensor Ad-Litem y juro cumplir con fidelidad lo encomendado.
Al folio 10/02/03 cursa auto en el cual vista la aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA, por parte del Abg. JOSE L GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 74.769, quien juro cumplir fiel y cabalmente practíquese en él la citación y demás tramites procesales de conformidad con el artículo 461 LOPNA.
Inserta al folio 56 de fecha 10/02/03 cursa Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE L GONZALEZ, Abogado en Ejercicio, Defensor Ad Litem designado del ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.125.996, demandado en el Juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana ANA LUCINDA SANDIA DE ROA, debidamente firmada consignada en fecha 28/04/03 por el Alguacil Ramón Darío Valecillos.
En fecha 16/06/03, al folio 59, siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo la demandante ciudadana ANA LUCINDA SANDIA DE ROA, acompañada de su Apoderada Judicial Abg. NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 70.728 no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del de hoy.
En fecha 05/08/03, al folio 60 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareció la demandante ciudadana ANA LUCINDA SANDIA DE ROA, no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda.
Al folio 61 de fecha 18/08/03 cursa auto en el que por trascurrido íntegramente el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda al 13/08/03, sin haberse producido la misma de conformidad con el artículo 468 LOPNA se fija el décimo quinto día (15) de despacho para que tenga lugar el acto oral de pruebas en la presente causa .
En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 18/09/03, cursante al folio 62, se anuncio este acto por el Alguacilazgo del Tribunal al cual no comparecieron las partes por si ni por medio de Apoderados Judiciales, tampoco los testigos promovidos por lo que se declaró desierto el acto, reservándose en consecuencia el Tribunal el lapso previsto en el artículo 482 LOPNA para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 22/09/03.
Vistas sin conclusiones orales de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: se acompañó a la demanda cabeza de autos, partida de nacimiento del ciudadano JHONNY JOEL ROA SANDIA, hoy de diecinueve (19) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso y su minoridad al momento de la presentación de la acción al folio 04, que al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre el ciudadano involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 16/06/03, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que habiendo insistido el accionante en su demanda quedaron emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 05/08/03, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a los mismos a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 18/09/03, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y tampoco comparecieron los testigos promovidos por lo que se declaró desierto dicho acto ; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia considerando esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley, se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, para ser valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y sobre la capacidad económica del obligado alimentario, en consecuencia con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que hubieren sido ratificados por el mismo mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEXTO: Que resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada este como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado vía cartelaria el demandado según consta de autos éste no compareció por si ni por medio de apoderado ni de su defensor ad litem dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario intentada en su contra fundamentada en la causal de abandono voluntario que se alega hizo en perjuicio de su cónyuge la accionante; y que no habiéndose promovido ni evacuados medio probatorio alguno que desvirtuara lo dicho al libelo en la oportunidad del acto oral de pruebas las pruebas producen a la luz del artículo 461 LOPNA LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, que le imponen a esta juzgadora que la acción dede prosperar y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana ANA LUCINDA SANDIA DE ROA, contra su cónyuge el ciudadano VICENTE ELIAS ROA ROA, quedando en consecuencia queda extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 22/06/1.977, según acta Nº 40, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay fijación alimentaria, de Régimen de visitas ni concesión de Guarda judicial a favor del ciudadano JHONNY JOEL ROA SANDIA , de diecinueve años de edad (19) años de edad, por haber alcanzada a la fecha de este fallo la mayoridad
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de 2003. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº: C-1532-01
YFGG/yg