TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº2.
Barinas, 02 de junio de 2004.
192º y 144


Vista la diligencia que antecede cursante al folio 21, de fecha 18/05/2.004, suscrita por la ciudadana ISAIL DEL CARMEN CALLES ARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.558.886, debidamente asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER, con el carácter Defensor Público de Protección del Estado Barinas, por medio de la cual consigna constancia de estudios en la UNA., y solicita la declinatoria de competencia por cuanto la ciudadana ISAIL DEL CARMEN CALLES ARO cumplió su mayoría de edad, para proveer sobre lo solicitado : transcribe JURIDISPRIDENCIA 2191-00 textualmente dice así: “Auto del 28 de septiembre de 2000 (T. S .J. Casación Social) M.I. Quintero contra G. Pizarro. La obligación Alimentaria para los mayores de edad pero menores de 25 años corresponde a los Tribunales Civiles. En el proceso que sigue por divorcio sigue la ciudadanía…. El Juzgado superior segundo en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, el trece de julio de 2000 declaro su incompetencia para conocer el presente asunto, en razón de la materia, considerando que deben conocerse de la presente acción los tribunales de protección del niño y del adolescente…Tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, corte superior, sala de apelación, se declaro igualmente incompetente, fundamentando su declinatoria en razón…Esta ultima norma legal textualmente señala: La obligación alimentaría se extingue ….b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficientes físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(literal B). La circunstancia que dicha norma legal establezca la posibilidad que la obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, no implica impretermitiblemente que sea el tribunal de protección del niño y del adolescente, el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de obligación alimentaría.,siendo necesario en consecuencia, analizar los limites y la extensión de la ya nombrada LEY ORGANICA, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1° y 2° de dicho instrumento legal. Al efecto, el articulo 1° dispone lo siguiente: Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente…Es preciso señalar, a mayor abundamiento que novedoso del articuló 383 se encuentra en el limite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación. Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil dicen: Articulo 18: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años”. Articulo 282:”El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores .Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades… Para decir se observa: El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según dispone su articulo 1, es el garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección intregal que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2, señala que se entiende por niño toda persona con menos de doce años y por adolescente a toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esta manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos. Por otra parte prevé la novísima Ley Orgánica para la protección y adolescente, en el articulo 383, que la obligación alimentaría se extingue por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoridad, y en lo que se refiere a las excepciones, establece una extinción al limite de la edad hasta los veinticinco años, en los casos de padecimiento de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, previa aprobación judicial. Ahora bien, se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos que… a la fecha de pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Estado Zulia, ambos alcanzaron la mayoría de edad, por lo que, en virtud legal que establece la mencionada Ley.,en aplicación de las normas en ellas contenidas, y no existiendo en el expediente aprobación judicial previa exigida y prevista en el literal b) del articulo383 Ejusdem, en cuanto a la extinción del limite de edad por haber alcanzado los beneficiarios de la obligación alimentaría la mayoridad y encontrándose los mismos dentro de los supuestos previstos en la norma, el conocimiento de la presente causa escapa de los limites, alcance y competencia de los Tribunales de Protección del Niño Y del Adolescente, por lo que la competencia para resolver el caso que examina corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara..., Exp. N° 00-026 – Auto N° 49 Ponente: Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta.” Y así se decide. Diarícese y cúmplase.


La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G


La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray




Exp. Nº C-3386.03
YFGG/jg.-