REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 02 de Junio del 2004.
194º y 145º

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que antecede proveniente de la Fiscalia Séptima de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, en el cual los ciudadanos OSCAR RENE BASCONE ROJAS y MARIA DEL CARMEN PAREDES DE VILLAMIZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.147.573 y V-5.433.340, quienes establecen por concepto de obligación Alimentaría en beneficio del niño OSCAR RENE BASCONE VILLAMIZAR, de cinco (05) años de edad el siguiente acuerdo: El primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de su hijo OSCAR RENE BASCONE VILLAMIZAR de cinco (05) años de edad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, 00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría e igualmente se compromete a comprarle la ropa y los gastos que requiera el niño, gastos médicos a partir del mes de JUNIO del presente año, igualmente convienen que los pagos se realizaran todos los 15 y 30 días de cada mes. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño OSCAR RENE BASCONE VILLAMIZAR, de cinco (05) años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA y que deberá colaborar el padre con el 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, y otros previstos en la amplitud del articulo 365 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente S-4737-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº: S-4737-04
YFGG/jaz.