Barinas, 28 de Junio del 2004
194º y 145º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos NIDAL ALSAFADI y REHAB AL SALMAN, Mayores de edad, de Nacionalidad Siria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.291.481 y E-82.292.577,respectivamente, actuando en su condición de padres de la niña SARA NEHMA, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida en este acto por el abogado YSAM HASSOUN A., en la cual solicitan se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la niña antes nombrada por cuanto se evidencia DOS (02) errores, en la partida de nacimiento ya que en la misma los Números de Cédulas de Identidad del padre y de la madre de la niña SARA NEHMA, de cinco (05) años de edad, aparecen incorrectamente transcritos el del padre ciudadano como E-82.114.241 y E-82.114.541, siendo los correctos E-82.292.577 y E-82.291.481. Por ser contrario a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido la Partida de Nacimiento de la niña SARA NEHMA, Copias Fotostáticas a Color de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NIDAL ALSAFADI y REHAB AL SALMAN, padres de la niña, acompañados a los fines de evidenciar el error material incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia tener por correcto en la Partida de Nacimiento de la niña SARA NEHMA, de cinco (05) años de edad, los números de Cédulas de Identidad del padre como E-82.291.481 y de la madre como E-82.292.577, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado, a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Rojas del Estado Barinas a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero G. La Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-4226.04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. Nº : C-4226.04
YFGG/Mery.-
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