REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 29 de Junio de 2004
194 º y 145 º
Por recibidas las anteriores actuaciones remitidas a este Despacho por la Juez Unipersonal N° 01 Abogado REINA DE VARELA, Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, identificadas con el expediente No C-2390-02 constante de tres piezas: CUADERNO PRINCIPAL de trescientos noventa y cuatro (394) folios útiles, y dos (02) CUADERNOS SEPARADOS DE INHIBICIÓN de noventa y nueve (99) folios y Trece (13) folios útiles, contentivo de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por la Abogado OLGA MONTILVA, Apoderado Judicial de los ciudadanos MILTON OSWALDO VIVANCO CARDENAS, OSWALDO JOSE VIVANCO GOMEZ, JOSE ANGEL VIVANCO GOMEZ, y MARCO ANTONIO VIVANCO CASTILLO, venezolanos, MAYORES DE EDAD, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.501.862;V-14.990.796; V-15.967.679; V-15.828.089 respectivamente, incoada contra los ciudadanos JOSE ANGEL MOSANTO BELLORIN y FANNY TORO ABREU, venezolanos, MAYORES DE EDAD, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.132.01/8; V-8.142.516, POR INHIBICIÓN efectuada de conformidad con el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre el AVOCAMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas las actas procesales distribuidas en las tres piezas que conforman la presente causa las partes Ad procesum, entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria este vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice COUTURE: “ Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los Organos de la jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión………( omisis)”, En consecuencia en el caso de autos se evidencia tanto por lo que respecta AL EXISTENTE LITIS CONSORCIO ACTIVO COMO AL LITIS CONSORCIO PASIVO que los mismos SON TODOS CIUDADANOS MAYORES DE EDAD, SITUACIÓN FACTICA QUE RUEGO A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL SE SIRVAN CONSTATAR; SEGUNDO: Se observa Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, de Fecha 03/07/2002 que obra a los folios 161 al 163 del Cuaderno Principal según el cual se declara A.) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el Numeral 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. B.) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia en el escrito libelar la acumulación prohibida del artículo 78 Ejusdem. TERCERO: se observa escrito de fecha 11/07/20023 inserto a los folios 164 y 165, suscrito por el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANGEL MONSANTO BELLORIN, en el cual se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA como medio de impugnación de la decisión antes señalada. CUARTO: Se observa Decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, de Fecha 03/07/2002 inserto a los folios 215 al 220, que obra al Cuaderno Principal según el cual se declara: A.) SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA antes planteada. B.) SE CONFIRMA LA DESICIÓN IMPUGNADA. C.) SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. QUINTO: Se observa ESCRITO DE RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA de fecha 25/09/2002, inserto a los folios 225 y 226, suscrito por el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANGEL MONSANTO BELLORIN, en el cual los demandados pasan a ser demandantes y los demandantes pasan a ser demandados siendo estos TODOS MAYORES DE EDAD, SITUACIÓN FACTICA QUE RUEGO A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CONSTATAR. SEXTO: Se observa, motiva del auto de fecha 04/10/2002, cursante a los folios 301 y 302, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, que obra al Cuaderno Principal según la cual textualmente en su parte pertinente expresa: “Cursa a los folios 215 al 220, ambos inclusive del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, que declaró sin lugar la regulación de competencia planteada, confirmó la decisión impugnada, y declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, considerando en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 177 de la LOPNA, que reza: “ …….(Omisis) Conforme al texto que precede en materia de procedimiento civiles solo es competente para conocer las causas en las cuales sean partes menores el Tribunal de Protección del niño y del adolescente pero solo en aquellos casos en los cuales estos revistan la condición de demandados, vale decir, resulten investidos de legitimación pasiva. En el caso bajo análisis es obvio que se esta en presencia de una acción de rendición de cuentas, acción ésta de naturaleza eminentemente civil, interpuesta por parte de menores en razón de la cual actúan en la presente causa como demandantes y no como demandados, vale decir, investidos de legitimación activa…(sic)”. ( Lo subrayado es nuestro para resaltar que también la Alzada incurrió en falso supuesto al tener como parte a niños y/o adolescentes que aunque ciertamente formar parte de la sucesión de MILTON OSWALDO VIVANCO, no han intervenido como “Parte” en su acepción civil ni procesal en la presente causa). En virtud del criterio sostenido por la Alzada respectiva y dado que en el presente procedimiento fue propuesta reconvención admitida por auto de fecha 03 de los corrientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.P.C, y por cuanto la misma implica una conexión de carácter subjetivo entre ella y la demanda principal, adquiriendo el demandado que la propone la condición de actor y se le denomina demandado-reconviniente, y el actor en la demanda principal contra quien se hace valer la demanda reconvencional adquiere la condición de demandado y se le denomina actor–reconvenido. En consecuencia, por tener en el presente proceso las parte actora y demandada una doble legitimidad o personería originada pro la reconvención, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia por la materia para continuar conociendo de esta causa, en estricto apego al contenido del literal c) del artículo 177 de la LOPNA. Así como a la Sentencia antes referida dictada por la Alzada correspondiente. En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariano de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes: 1.) SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia, SE DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponde por distribución”.
En consecuencia por todas los particulares arriba expuestos y siguiendo Jurisprudencia Pacífica, Reiterada y Obligante para todos los Tribunales de Instancia de la República Bolivariana de Venezuela sentada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ocasión a la competencia que corresponde a estos Tribunales en razón de la materia donde niños y adolescentes fungan como accionantes o litis consorcio activos en asuntos Patrimoniales, reiterativamente acatada por las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, SOCIAL Y PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN SENTENCIAS: DEL 29/01/02 CASO B.S. PARRA CONTRA D.M. MANSTRETTA Y OTROS TSJ-CASACION CIVIL, SENTENCIA DE FECHA 22/03/02 TSJ-CASACION CIVIL D.M. CHAPELLIN CONTRA T.J. GUTIERREZ, y AUTO DE FECHA 25/04/02 TSJ-CASACION SOCIAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y de conformidad con las previsiones del artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remítanse copia certificada de toda la causa a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de que la misma RESULVA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA QUE POR ESTE AUTO SE PLANTEA, al considerar este Tribunal que debe conocer al fondo del presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, POR HABER INCURRIDO EN FALSO SUPUESTO AL TENER COMO “PARTE” A NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE NUNCA HAN ADQUIRIDO TAL CARÁCTER EN LA PRESENTE CAUSA, NI COMO ACCIONANTES NI COMO ACCIONADOS, NI COMO ACTORES RECONVENIDOS NI COMO DEMANDADOS RECONVINIENTES. Remítase con oficio a la Sala señalada a los fines de la Regulación oficiosa de competencia y oficiese a la D.E.M Regional a los fines de que proporcione los fotostatos correspondientes. Diarícese y cúmplase. En la misma fecha se cumplió Libraron los oficios N° ordenados. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Rosana Freitez.
Quien suscribe Abg. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-2390-02, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A.
Exp. Nº C-2390-02
YFGG/jg.-
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