REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 07 de Junio de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº C-2529-02
NARRATIVA

En fecha 28/11/02, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.474.065, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Angelina Roa de Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.154, madre de las Adolescentes YEISSY MARILY y YENNY MARILY CONTRERAS PACHECO, de diecisiete (17) años de edad mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS.
En fecha 02/12/02, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo se ordeno la citación del ciudadano Francisco José Contreras y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Fue practicada y consignada como consta al folio diez (10) notificación de la Fiscal Especializada Abg. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ a los fines previstos en el artículo 177 LOPNA.
En fecha 09/12/02, al folio 11 consta que la ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO, otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio Angelina Roa de Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.154.
En fecha 16/12/02, al folio 12 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderado judicial a la abogado Angelina Roa de Rojas, INPREABOGADO bajo el Nº 63.154.
Al folio 13 cursa consignación de Boleta de Citación por cuanto el demandado de autos no habita en esa dirección.
Al folio 15 de fecha 24/02/03 cursa diligencia en la cual solicitan la citación por cartel del ciudadano demandado de autos Francisco José Contreras, por cuanto fue imposible localizarlo en la dirección consignada.
Al folio 16 de fecha 26/02/03, cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho la citación cartelaria del ciudadano Francisco José Contreras, en un diario de circulación nacional mediante publicación de un (01) solo cartel en dimensiones de fácil lectura y otro a las puertas del Tribunal.
En fecha 06/03/03 al folio 18 cursa auto diligencia en la cual la Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO, Abg. Angelina Roa de Rojas recibe cartel de citación a los fines de la publicación en un diario de circulación nacional ya que por error involuntario aparece en autos diario de circulación regional siendo lo correcto el antes mencionado.
En fecha 31/03/03 comparece la Abg. Angelina Roa de Rojas y consigna cartel único de citación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en las normas procesales, publicado en el diario el universal, en fecha 28/03/03, cuerpo 2, página 14, agregado autos según consta al folio 21.
Al folio 22 cursa auto de fecha 23/04/03, en el cual se acuerda para dar continuidad al proceso designación de defensor ad-litem al demandado de autos recayendo dicho encargo en la Abogado Sol Virginia Rodríguez, INPREABOGADO Nº 86.605
En fecha 22/05/03 al folio 25 compareció la Abogado Angelina Roa de Rojas Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO para solicitar al Tribunal la designación de nuevo defensor ad litem por cuanto la Abogado Sol Virginia hasta la fecha no se ha localizado para la aceptación o excusa de dicho encargo.
En fecha 27/05/03, al folio 26 cursa auto en el cual se acuerda dejar sin efecto la designación de Defensor ad-litem en la Abogado Sol Virginia Rodríguez, recayendo la misma en la Abogado Anniz Grasmira Barbera, cédula de identidad Nº 12.894.400 a quien se acordó notificar del encargo recaído en ella a los fines pertinentes.
Al folio 28 cursa consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem Abg. Anniz Grasmira Barbera en fecha 02/06/03.
Al folio 30 de fecha 02/06/03 cursa diligencia presentada por la Abg. Anniz Grasmira Barbera quien señaló que acepta el cargo para el cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente la responsabilidad inherente al mismo.
Al folio 31 de fecha 04/06/03 cursa auto en el que vista la aceptación del cargo de defensor ad-litem para el demandado Francisco José Contreras, se ordenó practicar en la defensora ad litem la citación para la contestación pormenorizada de la demandad y demás tramites procesales de conformidad con el artículo 461 LOPNA.
Al folio 33 de fecha 11/06/03 el Alguacil Francisco Cobo consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Abg. Annyz Grasmira Barbera en representación del ciudadano Francisco José Contreras.
En fecha 05/08/03 al folio 37 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo la demandante ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO, acompañada por su Apoderado Judicial Abg. Angelina Roa de Rojas, INPREABOGADO Nº 63.154 no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto y por cuanto la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del de hoy.
En fecha 22/09/03, al folio 38 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo la demandante ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO, acompañada por su Apoderado Judicial Abg. Angelina Roa de Rojas, no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo por cuanto la demandante declaró insistir en el presente procedimiento quedó emplazada la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.
Al folio 39 de fecha 30/09/03 compareció por ante éste Tribunal la Abg. Angelina Roa de Rojas Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO, quien expuso que estando dentro del lapso legal para que el demandado de autos conteste la presente demanda, ratifica por su representada la insistencia de continuar con dicho procedimiento.
Al folio 40 de fecha 30/09/03 la defensora ad-litem del ciudadano Francisco José Contreras Abg. Annyz Grasmira Barbera compareció a éste Tribunal para diligenciar que se traslado a la dirección de residencia señalada y no fue posible ubicar al demandado de autos por lo tanto no puede dar opinión con respecto a la situación planteada.
En fecha 06/10/03 al folio 41 cursa auto en el que por transcurrido íntegramente el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda no habiéndose producido la misma se fija el décimo segundo (12) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas.
En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 27/10/03, cursante al folio 42 se presentaron por la parte actora los ciudadanos MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-4.260.939, OCARINA GARCIA VAZQUEZ, Cédula de Identidad Nº V-12.204.431 y MARIA JOVITA VALERO MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V-6.684.192, en condición de testigos a quienes se solicitó por razones de celeridad y economía procesal vista la confesión ficta del demandado se relevara de la obligatoriedad de declarar y se procediese con los elementos de autos a dictar sentencia definitiva dejando a salvo el deber de responder lo que tribunal tuviere a bien preguntar para esclarecimiento de los hechos, lo que el tribunal por procedente acordó, contestando estas saber que los ciudadanos ROSA DEL CARMEN PACHECO y FRANCISCO JOSE CONTRERAS eran cónyuges, que tienen años de separados, constarles que el cónyuge maltrataba de palabra y físicamente a la cónyuge accionante, hasta que la abandono, no saber del paradero de este ultimo ni de su ocupación, que las hijas desde entonces viven con la madre quien se desempeña en casa de familia acto al final de la cual el tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia definitiva una vez fueran oídos las adolescentes involucradas en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.
Al folio 44 cursa diligencia presentada en fecha 03/11/03 por la Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO, Abogado Angelina Roa de Rojas, INPREABOGADO Nº 63.154, en la cual solicita se corrija el error material involuntario cometido respecto al nombre de las adolescentes ya que aparecen como Marielena y Verónica Ramos Blanco siendo lo correcto YENNY MARILY Y YEISSY MARILY CONTRERAS PACHECO.
De fecha 03/11/03 al folio 45 cursa opinión de las Adolescentes YEISSY MARILY y YENNY MARILY CONTRERAS PACHECO conforme lo dispuesto en el artículo 80 LOPNA quienes manifestaron “ que conviven con su mamá, desde siempre que sus padres se separaron hace como seis (06) años, ya que su papá la golpeaba y la maltrataba de palabra y él decidió irse voluntariamente de la casa, no saben de su paradero, destino, oficio ni ocupación actual, manifiestan seguir viviendo con su mamá, no conocen a la familia paterna que vive aquí en Barinas, mas si la de Maracaibo pero no se han frecuentado, su mamá trabaja en casa de familia”.
Al folio 46 de fecha 05/11/03 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho corregir el error involuntario cometido y téngase por correcto en lo adelante los nombres y apellidos de las adolescentes YENNY MARILY Y YEISSY MARILY CONTRERAS PACHECO.
En estado de sentencia la presente causa, desde la fecha 05-11-03.
Vistos sin conclusiones de las partes expuestas de viva voz en la oportunidad de conclusión del acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales se pasa a decidir la presente causa respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: partidas de nacimiento de las adolescentes YENNY MARILY Y YEISSY MARILY CONTRERAS PACHECO, de diecisiete (17) años de edad, de donde se evidencia la minoridad de estas al momento de la demanda y el vínculo filial con las partes del proceso a los folios 04 y 05, que al tratarse los mismos de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre las adolescentes involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 05/08/03, compareció la demandante ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO, cédula de identidad Nº 9.261.382 acompañada de su Apoderado Judicial Abg. Angelina Roa de Roja y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial manifestando la demandante insistir en su acción, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 22/09/03, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRRERAS, cédula de identidad Nº 2.474.065, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a las mismas a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 27/10/03, fueron evacuados tres (03) de los testigos promovidos por cada parte a la luz del artículo 475 único aparte LOPNA, habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz por lo que respecta a la cónyuge accionante las testimoniales de los ciudadanos MARIA ZORAIDA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-4.260.939, OCARINA GARCIA VASQUEZ, Cédula Identidad Nº V-12.204.431 y MARIA JOVITA VALERO MONTILLA, Cédula Identidad Nº V-6.684.192 resultando sus dichos NO CONTRADITORIOS EN ASPECTOS ESENCIALES INTERROGADOS POR EL TRIBUNAL que deben ser valorados a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, LO QUE ASI SE DEJA POR SENTADO; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y sobre la capacidad económica del obligado alimentario, en consecuencia con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que hubieren sido ratificados por el mismo mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. Por su parte los insertos a los folios 03, 04 y 05, por tratarse de instrumento auténticos referidos a actas de matrimonio de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN PACHECO y FRANCISCO JOSE CONTRERAS partida de nacimiento de las adolescentes YENNY MARILY Y YEISSY MARILY CONTRERAS PACHECO, sin haber sido tachados de falsos en la oportunidad del acto oral de pruebas por aquel contra quien obraren, SE VALORAN PLENAMENTE, en cuanto a sus contenidos Y ASI SE DECLARA. SEXTO: En consecuencia precisando lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado cartelariamente el demandado según consta de autos no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario intentada en su contra fundamentada en la causal de abandono voluntario; Habiéndose promovido y evacuado como medios probatorios por parte de la demandante para probar su respectivas afirmaciones de hechos en la oportunidad del acto oral de pruebas las testificales de los ciudadanos ut supra señalados; quienes afirmaron contestemente que el cónyuge demandado FRANCISCO JOSE CONTRERAS abandonó a la cónyuge accionante con su grupo familiar sin que hubiere causa justificada para ello así como las obligaciones alimentarías de este para con sus hijas; vista la confesión ficta en que incurrió la demandado a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 461 LOPNA, este tribunal valora las afirmación hechas en cuanto al maltrato físico y verbal dispensado por el accionado a su cónyuge sin justificante alguna que adminiculadas a los dichos de las propias hijas habidas en matrimonio YEISSY MARILY y YENNI MARILY CONTRERAS PACHECO de diecisiete (17) años de edad respectivamente para la fecha de su declaración, según se evidencia al folio 45, quienes manifestaron que: “ desde que sus padres están separados viven con su mamá con quien desean continuar viviendo, que sus padres se separaron hace como seis (06) años que su papá la golpeaba y maltrataba de palabras y decidió irse voluntariamente de la casa, no saben de su paradero, destino, oficio ni ocupación actual, no conocen la familia paterna que vive aquí en Barinas mas si la de Maracaibo, que su mamá trabaja en casa de familia”; le generan la convicción a este tribunal que la presente acción DEBE PROSPERAR de conformidad con las previsiones de los artículos 506 del CPC y 185 numeral 2 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN PACHECO, contra su cónyuge el ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 22/06/86, según acta Nº 12, por ante el Prefecto del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Distrito Maracaibo Estado Zulia y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Por haber alcanzado desde la fecha 08-04-2004 la mayoridad las hijas de autos YEISSY MARILY y YENNI MARILY CONTRERAS PACHECO, no hay fijación alimentaria, concesión de guarda, ni fijación de régimen de visitas alguno Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. Nº: C-2529-02
YFGG/yg