REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 07 de Junio de 2004
194° y 145°
Expediente C-2860.03
NARRATIVA
En fecha 28.04.03, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ROSMIL GUZMAN SUAREZ MENDEZ E IRIS ENEIDA MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad Nº V-9.208.796 y V-98.225.504, padres de los niños y/o adolescentes MIGUEL JOSE y ROSMIL ALEJANDRO SUAREZ, de 12 y 06 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALISON MARQUEZ PEÑA, Inpreabogado Nº 60.242, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus Hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que serán cancelados de la siguiente manera: La Cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) semanales. El padre y la madre se comprometen a contratar un seguro anual de hospitalización y cirugía para los Niños y/o Adolescentes MIGUEL JOSE y ROSMIL ALEAJANDRO SUAREZ MALDONADO. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: de los Niños y/o Adolescentes MIGUEL JOSE y ROSMIL ALEJANDRO SUAREZ MALDONADO. Quedase conferida a la madre ciudadana IRIS ENEIDA MALDONADO VARGAS y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los Nuños y/o Adolescentes.
En fecha 25.05.04, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 25.05.04, cursante al folio 56 los ciudadanos ROSMIL GUZMAN SUAREZ MENDEZ E IRIS ENEIDA MALDONADO, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron la conversión de su SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por transcurso del tiempo necesario para ello, sin haber operado reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visitas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición de los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ROSMIL GUZMAN SUAREZ MENDEZ E IRIS ENEIDA MALDONADO VARGAS, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía, desde la fecha 23/02/1989, según Acta Nº 63 contraído por ante la Primera autoridad Civil del Municipio La Concordia , Distrito San Cristóbal , Estado Táchira, y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del hijo habido en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Siete (07) días del mes de Junio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste: la Secretaria Abg. Rosana Freitez Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez.
Exp. Nº C-2860.03
YFGG/Mery.-
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