REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 07 de Junio del 2.004.-

194° y 145°

Visto el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual los ciudadanos: RANDY DAVID GODOY TERAN y MARY CELIN LABASTIDA RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nº V.-11.714.283 y V.-10.555.826 CONVIENEN: De mutuo acuerdo, establecer a cargo del padre y por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de la niña DAYMAR ANDREINA GODOY LABASTIDA de tres (03) años de edad, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) semanales, a partir del mes de Junio del año 2.004, como bonificación escolar en el mes de Agosto la compra de útiles y uniformes escolares, como bonificación especial de fin de año en el mes de Diciembre, comprará el vestuario y gastos médicos y medicinas aportará el cincuenta por ciento (50%). Así mismo convienen que los pagos se realizarán los días treinta (30) de cada mes. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio de la niña DAYMAR ANDREINA GODOY LABASTIDA de tres (03) años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A., en la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez A.. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE la Abog. Rosana Freitez A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-4751-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





La Secretaria
Abog. Rosana Freitez A.


Exp. N°S-4751-04
YFGG/yelitza.-