REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Barinas, 08 de Junio de 2.004
194º y 145º

Expediente Nº: C-2.490-02
NARRATIVA

En fecha 18/11/2.002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.372.292, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.431, incoada contra su cónyuge ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.170.972, padres de los adolescentes BEYMAR YULEIDY JOSE JOAN y YESIKA KARINA UZCATEGUI RUIZ, de diecisiete (17); quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial UNA VEZ SE DEMOSTRARE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE LE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN CON SU CÓNYUGE ASÍ COMO EL ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO QUE DEL HOGAR EFECTÚO EL CIUDADANO BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO EN PERJUICIO DE LA ACCIONANTE E HIJOS.
En fecha 20/11/2.002, al folio 15 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, para lo cual se comisionó al Juzgado de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre los hijos adolescentes involucrados; y se dictaron medidas de preservación sobre el caudal conyugal para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de la practica del Inventario Judicial solicitado.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 21 la notificación de ley del representante del Ministerio Público.
En fecha 17/12/2.002, cursa diligencia al folio 22 suscrita por la ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI, donde otorgó Poder Judicial Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio GUALBERTO TORO Y JORGE ALVAREZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros 77.429 y 68.431, acordando esta sala de juicio en fecha 19/12/2.003 tener como Apoderados Judiciales a los abogados anteriormente mencionados.
Al folio 23 de fecha 17/12/2.002, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI, donde solicita se oficie a la Oficina de expedición de guías, a los fines de evitar la dilapidación disposición u ocultamiento fraudulento de los semovientes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En fecha 19/12/2.003, al folio 26 cursa auto del tribunal por medio del cual acordó librar el oficio solicitado a la Oficina de Expedición de Guías, nombrándose correo especial a la ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI.
Al folio 28 de fecha 25/02/2.003, cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JORGE ALVAREZ, Inpreabogado N° 68.431, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI, por medio de la cual solicitó al tribunal aperturar una cuenta de ahorro, por cuanto su representada no cuenta con recursos económicos, negándole este Sala de juicio tal pedimento, por cuanto la política del Banco Industrial de Venezuela con quien la DEM del TSJ suscribió contrato es la no apertura de cuentas sin dinero.
En fecha 21/04/2.003, se agregó a autos resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, por cumplida como fue la citación del ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO.
Al folio 38 de fecha 29/04/2.003, cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JORGE ALVAREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI, por medio de la cual consigna número de la cuenta de ahorro apertura en el Banco Industrial de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 15/05/2.003, cursante al folio 46, cursa auto del Tribunal por medio del cual agrega a los autos oficio N° 007, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, constante de cuatro folios útiles, por cuanto la parte actora del presente juicio desistió del Inventario Judicial solicitado.
En fecha 05/06/2.003, al folio 47 cursa diligencia suscrita por el ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, por medio de la cual expone motivos por los cuales explica porque no puede cumplir personalmente con la Obligación Alimentaria acordada por el Tribunal, ya que la administración del negocio que como parte del caudal conyugal estaba laborando por convenio con la cónyuge su administración quedaba en manos de esta para con la renta cubrir los gastos de manutención de los hijos, estando cerrado en la actualidad en forma arbitraria o negligente por decisión unilateral de la misma, solicitando al tribunal se realice un Informe Social donde se oiga a las partes e hijos e Inventario Judicial de los bienes que conforman el patrimonio conyugal, lo que se acordó en fecha 12/06/2.003, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, así como notificar al servicio Social para la practica del Informe solicitado
Por auto de fecha 12-06-03 inserto al folio 58 fueron practicadas notificación al servicio Social y comisión al Ejecutor de Medidas, así como se acordó oír a la cónyuge accionante a los fines de precisar sobre la administración de los bienes conyugales en beneficio de los hijos habidos de autos según lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
En fecha 09/06/2.003 al folio 57 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia anunciado el acto por el Alguacilazgo del tribunal al mismo compareció la parte demandante ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALONSO ALVAREZ, y el demandado ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON PANZA OSTOS, entre quienes se exhorto a la reconciliación sin que se lograra la misma razón por la cual la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 26/06/2.003, al folio 63 cursa diligencia suscrita por el ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, por medio de la cual manifiesta que el acta que firmó por ante la prefectura del Municipio Barinas y que esta sala de juicio en fecha 12/06/2.003, señala que la misma es una certificación por emanar de Funcionario Público, la cual fue voluntaria, libre y consciente, la misma fue firmada mediante amenaza de privación de libertad, acotando que la misma se demostrará en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 15/07/2.003, cursante al folio 65 este sala de juicio acordó la Administración del Fondo de Comercio Abasto y Licorería “Palma Real” perteneciente a la comunidad conyugal de conformidad con la previsiones del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, al tener como ciertas sus afirmaciones de hecho ante la contumacia de la cónyuge actora a la audiencia fijada por el tribunal para acordar sobre tal aspecto en beneficio familiar por cuanto el mismo fue solicitado en fecha 09/07/2.003 al folio 64.
En fecha 05/08/2.003 al folio 66, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, anunciado el mismo a las puertas del tribunal al mismo compareció la demandante ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI, asistida por el Abogado en ejercicio GUALBERTO TORO CANELON, no compareciendo el demandado por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 13/08/2.003 a los folios 67 al 68 cursa Escrito tempestivo de Contestación pormenorizada de Demanda, presentada por el ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI GUERRA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON PANZA OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, mediante el cual se contradijo en los hechos y el derecho la presente acción.
Al folio 69 y vto. de fecha 13/08/2.003, cursa diligencia presentada por la ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MILAGROS PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-28.251, por medio de la cual solicita la administración del negocio Abasto y Licorería “Palma Real”, proveyendo esta sala de juicio por auto de fecha 11/09/2.003 al folio 79 que la administración del negocio solicitada fuera acordada al ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRCIEÑO por las razones vertidas al folio 65 que se ratifican, conminándose a dicho ciudadano a cumplir voluntariamente con la Obligación Alimentaria asignada so pena de incurrir en la infracciones civiles de rigor.
En fecha 20/08/2.003, inserto al folio 70 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda, habiéndose producido las mismas se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.
En fecha 27/09/2.003 a los folios 71 al 77, cursa diligencia en la cual la Auxiliar de Trabajo Social, Licenciada Caridad de Navas., consigna Informe Técnico Social constante de seis (06) folios útiles, agregado en autos por este Tribunal en fecha 04/09/2.003, cursante al folio 78.
Al folio 80 de fecha 11/09/2.003, cursa auto dictado por este Tribunal de Protección por medio del cual el tribunal deja por sentado que las testimoniales promovidas en fecha 20/08/2.003 al folio 70deberán conforme la normativa especial que rige la materia ser evacuadas en el acto oral de pruebas.
En fecha 22/09/2.003, al folio 86, se agregó a autos resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, por cuanto la parte actora no realizó diligencia alguna para dar cumplimiento a la comisión conferida, constante de cuatro (04) folios útiles.
Al Acto Oral de Pruebas de fecha 22/09/2.003, según acta que cursa al folio 87 al 89 comparecieron por una parte la demandante ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.372.292, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio JORGE ALONSO ALVAREZ RIVERO y MILAGROS PIETRI, Inpreabogado Nros. 68.431 y 28.251, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI GUERRA , comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ESPERANZA CACERES Y MIRIAN PAREDES, titulares de las cédula de identidades Nros V-9.983.895 y V-14.917.621, respectivamente, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 257 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo en su orden de presentación, al final de la cual el tribunal se reservó el tribunal el lapso para dictar sentencia una vez fuesen oídos los niños y/o adolescentes involucrados, de conformidad con las previsiones del Artículo 80 LOPNA, quedando las partes impuestas de dicha acta.
Al folio 90, de fecha 23/09/2.003, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a los adolescentes YESIKA KARINA; JOSE JOAN Y BEYMAR YULEIDY UZCATEGUI RUIZ, de trece (13); quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores.
En estado de sentencia la presente causa desde el 24-09-03.
Vistos sin conclusiones orales de las partes expuestas en el acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar según su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO:, Partidas de Nacimiento de los adolescentes YESIKA KARINA; JOSE JOAN Y BEYMAR YULEIDY UZCATEGUI RUIZ, de trece (13); quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 06,07 y 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre de los adolescentes involucrados. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 09/06/2.003, compareció la demandante y compareció la parte demandada asistidos de abogados, no llegaron a la reconciliación, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 05/08/2.003, compareció sólo la demandante ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI, no compareció el demandado ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 22/09/2.003, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos: ESPERANZA CACERES y MIRIAM PAREDES, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI Y BENITO JOSE UZCATEGUI BRCIEÑO, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge por parte del ciudadano BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, así como por el abandono voluntario e injustificado que del hogar este hizo. QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; QUINTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio conjuntamente la causal 3 del artículo 185 del Código Civil resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEXTO: De la revisión de los particulares arriba señalados: Documentales, testificales, opinión de los hijos adolescentes y confesión ficta del demandado resultan en conjunto resultan elementos de juicio concordantes suficientes adminiculados a la doctrina patria calificada que le hacen considerar a esta juzgadora que la presente acción de divorcio ordinario basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil debe prosperar suficientemente demostradas como quedaron y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI contra su cónyuge BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/08/1.983, según acta Nº 72, por ante la Prefectura El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de los adolescentes YESIKA KARINA; JOSE JOAN Y BEYMAR YULEIDY UZCATEGUI RUIZ, de trece (13); quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y un adicional para los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y decembrinos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y el desarrollo progresivo de los adolescentes de autos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de los adolescentes YESIKA KARINA; JOSE JOAN Y BEYMAR YULEIDY UZCATEGUI RUIZ, de trece (13); quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a su madre la ciudadana MARIA EFIGENIA RUIZ DE UZCATEGUI con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes señalados.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, para lo cual se acuerda la notificación de las partes mediante boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 02
Abog. Yolanda F. Guerrero

La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.


En la misma fecha siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.


Exp. Nº: C-2490-02
YFGG/yg