REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 09 de Junio del 2.004.-
194° y 145°

Por cuanto de la revisión detallada de las actas procésales se evidencia que se incurrió en omisión involuntario, en auto de admisión de fecha 26-05-04 cursante al folio 19, según el cual no se hizo mención de la ciudadana LISSETH MILENA ULLOA RANGEL, de diecinueve años de edad, al folio 14, quien es hija de la solicitante de autos ciudadana MERCEDES RANGEL SANABRIA viuda DE ULLOA, titular de la cédula de identidad personal N°C-37.933.901, con Certificado de Naturalización N°049991 y del difunto de autos ciudadano FRANCISCO ULLOA PRIETO, titular de la cédula de identidad personal N°E.-81.844.072. En consecuencia téngase corregido la omisión involuntaria cometida. DE IGUAL MANERA: Por examinados detenidamente la solicitud de PERPETUA MEMORIA y los recaudos presentados suscrita por la Ciudadana MERCEDES RANGEL SANABRIA viuda DE ULLOA, C.I. No. C-37.933.901, Certificado de Regularización No. 0499991 de la República Bolivariana de Venezuela, madre de la ciudadana LISSETH MILENA ULLOA RANGEL de 19 años de edad y obrando en condición de madre y representación de los niños OBER DEIBIS y YERLLY OBEL ULLOA RANGEL , de 10 y 11 años de edad respectivamente y de los adolescentes JOEL FRANCISCO, DAIRA CRISTINA, NARLYS TIBISAY ULLOA RANGEL, de 17, 15, 14, años de edad en su orden, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA R, Inpreabogado No.36.374, y por oídos los testigos SANDOVAL MARIN DORIS y TORRES MARTINEZ PATRICIO, venezolano el primero y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.209.144 y E-82.016.924, respectivamente, con las formalidades de ley quienes fueron contestes en afirmar. Con respecto al particular PRIMERO: Si conocer de vista, tato y comunicación a la ciudadana MERCEDES RANGEL SANABRIA viuda DE ULLOA, a la ciudadana LISSETH MILENA ULLOA RANGEL, mayores de edad, a los niños OBER DEIBIS y YERLLY OBEL ULLOA RANGEL, y a los adolescentes JOEL FRANCISCO, DAIRA CRISTINA, NARLYS TIBISAY ULLOA RANGEL. Con respecto al particular SEGUNDO: Si, conocer al De Cujus ciudadano FRANCISCO ULLOA PRIETO. Con respecto al particular TERCERO: Si dar fé que el difunto FRANCISCO ULLOA PRIETO, era el esposo de la ciudadana MERCEDES RANGEL SANABRIA viuda DE ULLOA y padre de la ciudadana LISSETH MILENA ULLOA RANGEL, mayores de edad, de los niños OBER DEIBIS y YERLLY OBEL ULLOA RANGEL y de los adolescentes JOEL FRANCISCO, DAIRA CRISTINA, NARLYS TIBISAY ULLOA RANGEL. Con respecto al particular CUARTO: Si constarle que las ciudadanas MERCEDES RANGEL SANABRIA viuda DE ULLOA, LISSETH MILENA ULLOA RANGEL ambas mayores de edad, los niños OBER DEIBIS y YERLLY OBEL ULLOA RANGEL y los adolescentes JOEL FRANCISCO, DAIRA CRISTINA, NARLYS TIBISAY ULLOA RANGEL, son los únicos herederos del prenombrado De Cujus y que no hay otros herederos legítimos. Con respecto al particular QUINTO: Saber y constarles que el difunto FRANCISCO ULLOA PRIETO, murió el día 01.05.2003, en el Hospital Luis Razzetti de esta Ciudad. Con respecto al particular. SEXTO: Saber y constarles que el prenombrado De Cujus, no tuvo más hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que se DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano FRANCISCO ULLOA PRIETO a la ciudadana MERCEDES RANGEL SANABRIA viuda DE ULLOA, a la ciudadana LISSETH MILENA ULLOA RANGEL, mayor de edad y de los niños OBER DEIBIS y YERLLY OBEL ULLOA RANGEL , de 10 y 11 años de edad respectivamente y de los adolescentes JOEL FRANCISCO, DAIRA CRISTINA, NARLYS TIBISAY ULLOA RANGEL, de 17, 15, 14, años de edad en su orden. DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. En cuanto a lo pedido por la solicitante de autos en cuanto a que se nombre al ciudadano EDER ULLOA SIERRA, como unos de los herederos por ser hijo del difunto de autos y por cuando de la observación de autos se evidencia Al folio 01 que la ciudadana MERCEDES RANGEL SANABRIA viuda DE ULLOA, informa que dicho ciudadano no posee ningún tipo de identificación. En consecuencia éste tribunal deja constancia que resultando jurídicamente dubitada la existencia física del ciudadano EDER ULLOA SIERRA, e improcedente declarar su condición de sujeto de derecho y heredero por ésta vía no contenciosa, ya que se evidencia de autos que no consta documento alguno que acredite algún vínculo consanguíneo con el de cuyus, por tal motivo éste Tribunal no tiene nada que proveer al respecto Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse original con sus resultas a la solicitante. Anótese su salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-4717-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez A

Exp. Nº: S-4717-04
YFGG/ yelitza.-