REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 30 de junio de 2004.
194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la Demanda propuesta por la ciudadana Gregoria Ramona Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.262.045, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Fabrica Artesanal de Helados LA BOCONESA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 8 – A de los libros respectivos, debidamente asistida por el abogado Janner Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.083, en el juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana Marisol Vega Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.192.872, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634.
Por auto de fecha 6 de mayo del año en curso, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana Gregoria Ramona Andrade, en su carácter de representante legal de la empresa Fabrica Artesanal de Helados LA BOCONESA C.A., para que diera contestación a la demanda al tercer día de Despacho siguiente a su citación, cuya citación se perfeccionó el día diecisiete de este mismo mes y año, según se evidencia de la nota de Secretaría, cursante al folio 16 del presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno de mayo de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado opuso la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma de la Demanda, por cuanto no llena los requisitos del artículo 340 ejusdem, al no señalar los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, al igual que las falta de las pertinentes conclusiones. Y paralelamente dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 24 de los corrientes el apoderado actor suscribió diligencia solicitando a este Tribunal el pronunciamiento del mismo, puesto que las cuestiones previas deben considerarse como no opuestas de acuerdo a jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, entre ellas la de fecha 28 – 05 – 2004, de la Sala de Casación Social.
En fecha 14 de junio del año en curso la demandada, siendo la oportunidad legal la ciudadana Gregoria Ramona Andrade, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Fabrica de helados la BOCONESA C.A”, asistida por el abogado en ejercicio Janner Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 del mismo mes y año, por este Tribunal según auto cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente, en el cual promueve las siguientes:
• El mérito favorable de las actas y autos del presente expediente, en especial las contenidas en los folios números 18 y 19 relativos al escrito de Oposición de cuestiones previas. No puede ser valorado pues el escrito de contestación, es donde la parte demandada debate los argumentos explanados por la actora, por lo tanto no es susceptible de valoración, pues más que un elemento probatorio es un derecho – deber del demandado.
• El mérito favorable de las actas contenidas en los folios 21 y 22 del presente expediente referente a la transacción entre la trabajadora y la representante de Helados la Boconesa C.A, así como contrato de trabajo suscrito por las partes aquí involucradas, en la que se evidencia el reconocimiento por parte de la accionante del término de la relación laboral. No se valora por cuanto, las mismas constituyen elementos probatorios de fondo.

Para decidir este Tribunal OBSERVA:
El demandado en el escrito de contestación de la demanda opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6ºª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma no llena los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, en el sentido de que, no señala los fundamentos de Derecho en que fundamenta la pretensión y la falta de las conclusiones pertinentes. Y posteriormente a todo evento contesta las pretensiones del accionante, sin que ello constituya de manera alguna una convalidación o enmienda a los errores cometidos por ésta.
Por su parte la parte actora dentro del lapso legal no ejerce su derecho a subsanar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, sino que se limita a diligenciar solicitándole a este Juzgado se pronuncie conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, en el sentido, de que la misma se considerara como no opuesta.
Razón por la cual, se abrió la articulación probatoria de pleno derecho a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…(omisis)”
Lapso dentro del cual sólo la parte demandada ejerció tal derecho. Las cuales ya fueron valoradas precedentemente.
Por su parte estima esta Juzgadora que, el legislador permitió alegar la cuestión de previa de defecto de forma, con el propósito de mejorar lo explanado por el demandante en su libelo de demanda, en el caso de que ésta no cumpla con las formalidades exigidas por el artículo 340 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar que tales defectos de forma deben tener relevancia jurídica, y no que se trate de simples errores materiales en la demanda. Esto sin olvidar que, la demanda como tal es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación podría dar lugar a la desestimación de la misma, según sea la gravedad del defecto formal.
Es importante destacar que en Sentencia de 4 de noviembre de 1999, la Sala Civil estableció su criterio con respecto al trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, criterio éste que la Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual se estableció:
“ Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Además es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Estima esta Sentenciadora que, al haber sido propuesta la Cuestión Previa de esta manera sin señalar de manera clara y precisa el defecto de forma presentado en el escrito libelar, se crea un estado de indefensión a la parte contraria, el cual no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional. Así como tampoco, en la articulación probatoria probo elemento alguno con respecto al defecto de forma. Pues, si bien es cierto el defecto de forma se alega con la finalidad de perfeccionar el libelo de la demanda, pero ello no debe ser de manera vaga, imprecisa o dilatoria, sino más bien; debe ser un alegato con asidero legal en el que se demuestre que verdaderamente existe una imprecisión o vacío capaz de crear un estado de indefensión a la persona del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente no puede esta Sentenciadora obviar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2000, por tener la misma un carácter vinculante, lo que la hace acatable por todos los órganos jurisdiccionales, en la cual se expresa:
“ La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda … por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la cuestión previa se consideraba no opuesta, en razón de que, el mismo escrito se opusieron argumentos de fondo……”.
De acuerdo a la Sentencia citada, se observa que, en el caso de autos el demandado en el acto de comparecencia opuso cuestiones previas y a la vez procedió a dar contestación al fondo de la demanda. Razón por la cual las cuestiones previas se deben tener como no opuestas y por contestado el fondo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARAN como NO OPUESTAS las Cuestiones Previas contenidas en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2004, por la ciudadana Gregoria Ramona Andrade, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “Fabrica Artesanal de Helados LA BOCONESA, C.A”, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, téngase como CONTESTADA EL FONDO DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana Marisol Vega Torres.
TERCERO: Se declara aperturado el lapso de PROMOCIÓN de PRUEBAS, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha de la presente decisión exclusive.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARÍA CLARA TORO S. EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUAREZ J.




En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

El Secretario,































Exp. 2004 - 509.
MCTS/Mj.