REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.004-5026.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Empresa Mercantil “SORMIMAR, C.A.”.
Dmdo: Ruiz Betancourt Glynis Yanetz
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Barinas, 14 de Junio de 2.004.
194° y 145°.

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por los abogados en ejercicio Nelson Villafañe y Néstor Aure, mayores de edad, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 393.288 y V- 3.131.072, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.600 y 10.272, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “SORMIMAR, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 19 de Octubre de 1994, bajo el N° 63 del Tomo 1-A, carácter que consta de instrumento poder que acompañan marcado “A”, contra la ciudadana Glynis Yanetzi Ruiz Betancourt, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.933.472, en condición de arrendataria de un Local Comercial, ubicado en la planta alta del centro Comercial “Galería Don Enzo”, distinguido con el N° 1-B, situada la Galería en la Avenida Marqués del Pumar, entre Calle Camejo y Avenida Cruz Paredes, de esta ciudad de Barinas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 11-03-2004, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 22 de Marzo del Año 2004, por procedimiento breve, en fecha 01-04-2004, se libró compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue recibida por el alguacil de este Tribunal en fecha 02-04-2004, la misma fue consignada en fecha 14-04-2004, por no haberse cumplido con la citación. En fecha 21 de Abril del Año 2004, por auto separado conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, se niega la medida de secuestro, y en esta misma fecha por diligencia de la parte actora solicitó la citación del demandado por cartel; la misma fue acordada por el Tribunal por auto dictado en fecha 26-04-2004, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose dicho Cartel. Al folio 45 cursa diligencia por la parte actora mediante la cual consigna los ejemplares publicados en fecha 30-04-04 y 04-05-04, y al vto. del folio 48 consta nota de secretaria dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 49 de fecha 21 de Mayo del Año 2004, la parte demandada ciudadana Glynis Yanetzi Ruiz Betancourt, se dio por citada en la presente causa, asistida del abogado en ejercicio ciudadano Javier Arias Díez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.929. Al folio 50 de esta misma fecha, consta poder apud-acta conferido al mencionado abogado. Cursante a los folios 51 y 52 de fecha 25 de Mayo del Año 2004, riela contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron las que consideraron pertinentes, las cuales se admitieron en fecha 08 de Junio del Año 2004. En fecha 10 de Junio del 2004, el Tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:


Motivaciones:

Alegan los apoderados, que su representada empresa Sormimar, C.A, cedió en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en el Centro Comercial Galerías Don Enzo, a la demandada ciudadana Glynis Yanetz Ruiz Betancourt, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el N° 10, tomo 92 de fecha 03-09-03, con vigencia del 01-05-03, donde la demandada convino en pagar un canon mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); tal es el caso que dicha ciudadana adeuda a su representada los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003 y enero y febrero del año 2.004, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) cada uno; así mismo el condominio de enero a diciembre 2.003 y enero y febrero de 2.004, por un monto de Un Millón Seiscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cincuenta Y cinco Bolívares (Bs. 1.693.555, 00), que es por ello que proceden a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Glynis Yanetz Ruiz Betancourt, para que convenga o de por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con su representada y en consecuencia convenga a devolver dicho inmueble, así como las costas que se generen de este procedimiento, estimando la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00).
Por su parte el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando que su representada haya dejado de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento al no cancelar los cánones señalados por la actora.
Pruebas de las partes.
Pruebas de la actora.

Primero: Merito favorable de los autos.
Esta forma genérica de promover pruebas no puede ser apreciada, toda vez que no se señala cual o cuales actos del proceso se quieren hacer valer.
Segundo:
1.El Argumento de hecho y derecho contenido y expuesto en el líbelo de demanda
El libelo de demanda no constituye un medio de prueba en si, dado que contiene los argumentos explanados por la accionante como fundamento de su pretensión.
2.El contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, folios 5 al 7.
Se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,357 del Código Civil.
3.El contenido de la cláusula tercera del contrato donde se estipula el monto del canon mensual.
Dicha cláusula forma parte integrante del contrato de arrendamiento supra valorado.
4.Los recibos correspondientes a las mensualidades, cursantes a los folios 17 al 22, y los recibos por concepto de gastos de condominios, cursante a los folios 23 al 31.
La parte actora no esta procesalmente obligada a promover dicha prueba toda vez que se trata de un hecho negativo

Pruebas de la parte demandada:

Primero: Promueve el valor y merito favorable de todas las actas procesales, que pudieran beneficiar a su representada.
Esta forma genérica de promover pruebas no puede ser apreciada, toda vez que no se señala cual o cuales actos del proceso se quieren hacer valer.

Segundo: Promueve el valor y merito favorable de los siguientes documentos:
1.Recibo de cancelación de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre 2.003, cursante al folio 17.
2.Recibo de cancelación de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre 2.003, cursante al folio 18.
3.Recibo de cancelación de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de noviembre 2.003, cursante al folio 19.
4.Recibo de cancelación de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre 2.003, cursante al folio 20.
5.Recibo de cancelación de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de enero 2.004, cursante al folio 21.
6.Recibo de cancelación de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de febrero 2.004, cursante al folio 22.
7.Recibos de cancelación de condominio, cursante a los folios 23 al 28 del expediente.
Los mismos no son apreciados puesto que no fueron suministrados por esta parte demandada, todo lo contrario fueron anexados por la parte actora al libelo de la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone los artículos 1.579 y ordinal 2° del 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°………………………………………………………………………
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:

a)Ejecución o cumplimento de contrato
b)Resolución del contrato
c)Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.

De las normas transcritas se colige que el arrendador cede el goce de la cosa al arrendatario por un precio o canon de arrendamiento constituyendo una obligación del arrendatario, pagar dicho canon de arrendamiento en los términos convenidos es así que con la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento viene implícito obligaciones no cumplidas según estén establecidas en el contrato o en la ley, su negativa en acatarlas coloca al arrendatario en una posición de rebeldía, otorgándole poderes al arrendador para acudir ante la tutela jurídica del estado para ejercitar dicha acción.
En el caso que nos ocupa se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por un inmueble constituido un local comercial ubicado en la planta alta del Centro Comercial “ Galería Don Enzo” Distinguido con el N° 1-B , situado en la Av. Marques del Pumar, entre calles Camejo y Av. Cruz Paredes, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que fue o es de Manuel Estévez; Sur: casa que fue o es de José Rafael Jiménez; Este: casa que fue o es de José Aure; y Oeste: Av. Marqués del Pumar; su frente; y el local comercial con linderos particulares siguiente: Norte: casa que fue o es de Manuel Estévez ; Sur: local 2-B; Este: patio interior de Galería “Don Enzo”; y Oeste: su frente, Av. Márquez del Pumar; al dejar de pagar la arrendataria las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2.003 y los meses de enero y febrero de 2.004, conforme al recibo que acompañó al libelo de demanda. Argumenta así mismo que la arrendataria también es deudora del condominio correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2.003 así como enero y febrero de 2.004.

La demanda por intermedio de su apoderado judicial admite que es arrendataria del local supra señalado negando y rechazando que haya dejado de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento no cancelando los cánones señalados en el libelo como los gastos de condominio.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor y al demandado demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, y su defensa o excepción, respectivamente.
Del análisis y valoración del contrato de arrendamiento anexado como instrumento fundamental de la acción se desprende de la cláusula segunda que la naturaleza de dicho contrato es a tiempo determinado, toda vez que fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado de un (1) año prorrogable por el mismo tiempo.
Ahora bien, llama la atención a esta Juzgadora la posición asumida por la parte demanda cuando en su escrito de promoción de pruebas, promueve como medio de pago los recibos que acompañó la parte actora al escrito libelar, pretendiendo beneficiarse del caudal probatorio suministrado por la parte actora, esta forma de actuar no es idónea toda vez que esta prueba solo puede suministrarla el demandado con la consignación de los correspondientes recibos de pago que le otorga el arrendador al cancelar cada mensualidad y por ende dichos recibos deben reposar en su poder y al ser promovidos a los autos por la parte demandada sin la consignación respectiva, se interpreta como un acto de astucia para tratar de confundir al Tribunal, toda vez, que no era obligación del actor promover tales recibos dado que, es un principio reconocido en doctrina que la prueba de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa, como lo es el hecho de que no se le han pagado los cánones mensuales de arrendamiento, en consecuencia al no presentar prueba alguna que desvirtuara los argumentos contenidos en el libelo respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 y los meses de enero y febrero de 2.004, es forzoso declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y condenar a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble de marras.
Es de advertir que el libelo el actor aduce que la arrendataria también es deudora de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2.003 así como de enero y febrero de 2.004, estima quien aquí juzga que de la lectura de las cláusulas del contrato de arrendamiento no se evidencia estipulación alguna de que las partes hayan convenido en el pago de los gastos de condominio, aunado al hecho en que en el petitorio se omitió solicitarlo, razón por las cuales no prospera dicho pedimento.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la Empresa Mercantil Sormimar, C.A., contra la ciudadana Ruiz Betancourt Glynis Yanetz, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana Ruiz Betancourt Glynis Yanetz hacerle entrega a la actora, el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la planta alta del Centro Comercial “ Galería Don Enzo” Distinguido con el N° 1-B, situado en la Av. Marques del Pumar, entre calles Camejo y Av. Cruz Paredes, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que fue o es de Manuel Estévez; Sur: casa que fue o es de José Rafael Jiménez; Este: casa que fue o es de José Aure; y Oeste: Av. Marqués del Pumar; su frente; y el local comercial con linderos particulares siguiente: Norte: casa que fue o es de Manuel Estévez ; Sur: local 2-B; Este: patio interior de Galería “Don Enzo”; y Oeste: su frente, Av. Márquez del Pumar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero
La Secretaria Acc.,
Mercedes C. Meza Ramos.

En ésta misma fecha (14/06/04) siendo las 2:25 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-
La Scria Acc.


Exp. N° 04-5026.-
DAMP/mariana.-