REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 01 de junio de 2004.
194° y 145°
Exp N° 408.

NARRATIVA:

En fecha 07/05/2003, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: YENNY CAROLINA HEREDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, aseadora, titular de las cédula de identidad N° V-16.515.658; domiciliada en el Caserío Palma Sola, vía al Terminal, casa N° 712, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijas: YISEL ANDREINA y YELITZABETH MARIANA, de tres (03) años y siete (07) meses de edad, respectivamente; incoada contra el padre de las niñas, ciudadano: YONY JOSÉ BUSTAMANTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.535.701, cocinero, domiciliado en La Pizzería Birras, Centro Letonia, Nivel Galería, local D-13, La Castellana, Caracas, Distrito Capital; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria.
En fecha 12/05/2003, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, el Tribunal OBSERVA:
Que las partes no han realizado actividad procesal en el expediente desde el día 07-05-2003, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso, en consecuencia de lo cual es forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.


DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, al primer (01) día del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La secretaria

Exp. No. 408.
XMR/jab.-