REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 15 de junio de 2004.
194° y 145°
Exp: 505.
NARRATIVA
En fecha 18/05/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la adolescentes: LORENA LISBET MARIÑO RIVAS, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.280.626, y LISETT ANDREINA MARIÑO RIVAS, venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.550.306, domiciliadas en el Barrio Adonai Parra Jiménez, avenida 5 con calle 00, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en su propio nombre y representación, quienes fueron remitidas a éste Juzgado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante oficio N° CP 04-125; incoada contra su padre, ciudadano: MOISES AMILCAR MARIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.261.596, quien trabaja en el Mercado Municipal de esta localidad como obrero de la Alcaldía, domiciliado en el Barrio El Silencio, avenida 3 con calle 4, casa 2-23, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicitan sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales y como bonificación especial para los meses de agosto y Diciembre de cada año en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo).
En fecha 19/05/2004, al folio siete (07), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 26-05-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio once (11).
Mediante oficio N° 129 de fecha 19-05-2004, cursante al folio diez (10), se requirió información al Director de Recursos Humanos de La Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario y mediante comunicación sin número de fecha 01/06/2004 se obtuvo la información requerida, cuya agregación se ordenó por auto de fecha 03/06/2004.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no se logró la misma por cuanto el demandado alimentario no compareció al acto, declarándose desierto el mismo, por su parte el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alegan las solicitantes que necesitan cubrir sus gastos de alimentación, vestido, medicina, educación, asistencia médica, recreación y por cuanto su padre no suministra ninguna cantidad de dinero desde hace bastante tiempo, es por lo que solicitan que este Tribunal la fije en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), como bono especial de compensación en los meses de agosto y Diciembre de cada año.
La solicitantes, acompañan a su escrito copias certificadas de sus respectivas partidas de nacimiento Nros. 1284 y 821, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: Moisés Amilcar Mariño Rivas y Rosalía del Carmen Rivas Maya, y que nacieron el 11-03-1988 y 25-11-1991, respectivamente, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Las adolescentes LORENA LISBET y LISETT ANDREINA MARIÑO RIVAS, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, están legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, son obvios los requerimientos de las adolescentes identificadas en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio ni contestó la demanda, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijas. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, es decir, que el demandado alimentario devenga un sueldo mensual en la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Setecientos Diez Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 231.710,28) Mensual y que además percibe otros beneficios laborales como cesta tickets por un monto Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs 151.200,00) Mensuales, utilidades y bono vacacional. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País, los requerimientos económicos de las solicitantes. A efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y por las razones precedentes expuestas esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), mensuales a partir del mes de junio del año en curso, y una bonificación especial por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) para los meses de agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), mensuales que deberá suministrar el Ciudadano: MOISES AMILCAR MARIÑO RIVAS, antes identificado, a partir del mes de junio del presente año a sus hijas: LORENA LISBET y LISETT ANDREINA MARIÑO RIVAS, y una bonificación especial por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) en los meses de agosto y Diciembre de cada año, como complemento de la obligación. De conformidad con el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.- Así decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser retenidas directamente del sueldo que percibe el demandado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrense oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro. 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas


Siendo la 01:45 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,



Exp. No. 505.
XMR/jab.-

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