REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 17 de junio de 2004.
194° y 145°
Exp: 506.
NARRATIVA:
En fecha 20/05/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: AURA ESTHER PÁEZ ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.061.787, quien trabaja con manualidades, domiciliada en el Barrio Cuatricentenaria, calle 8, casa N° 19, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: JOHANA DEL VALLE, ERIC ALEXANDER, ÁNGEL BORIS y EDDY SANET GUEVARA PÁEZ, de catorce (14), doce(12), once(11) y seis (06) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: ÁNGEL BORIS GUEVARA CORONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.822.839, quien se desempeña como obrero del Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Pedraza, domiciliado en El Barrio Simón Bolívar, calle 12 al final después de la vía Rolera, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas.
En fecha 25/05/2004, al folio siete (07), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 27-05-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio once (11).
Mediante oficio N° 132 de fecha 25-05-2004, cursante al folio diez (10), se requirió información al Director de Recursos Humanos de La Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario y mediante comunicación sin número de fecha 01/06/2004, se obtuvo la información requerida, cuya agregación se ordenó por auto de fecha 03/06/2004.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no se logró la misma debido a la ausencia de la solicitante, no obstante, compareció el demandado, ofreciendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) mensuales como monto de la obligación alimentaria, en beneficio de sus hijos, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos no le ha suministrado cantidad de dinero alguna para la manutención desde hace dos (02) años aproximadamente y sus hijos necesitan cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1285, 1243 y 525, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas y partida de nacimiento N° 1580, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los adolescentes: Johana del Valle y Eric Alexander y los niños: Ángel Boris y Eddy Sanet Guevara Páez, respectivamente, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Ángel Boris Guevara Corona y Aura Esther Páez Aro, que nacieron el día 15-09-1989, 21-09-1991, 14-05-1993 y 22-08-1997, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio compareció el demandado y ofreció la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) mensuales en efectivo, alegando no tener un ingreso económico suficiente que le permita sufragar la cantidad solicitada por la demandante y además tiene otras cargas familiares constituida por una concubina y otro hijo; mediante diligencia de fecha 02-06-2004, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño Andel Júnior Guevara Márquez, en la cual se evidencia el vínculo filial con el ciudadano Ángel Boris Guevara, la cual al no ser impugnada por la parte demandante resulta investida de valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La madre de los adolescentes y niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños y adolescentes de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, evidenciándose que el demandado alimentario devenga un sueldo en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 193.800,00) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Bono Vacacional y bonificación de fin de año. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de junio del año en curso para los adolescentes y niños, anteriormente identificados y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 160.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: ÁNGEL BORIS GUEVARA CORONA, antes identificado, a partir del mes de junio del presente año en curso, en beneficio de sus hijos: JOHANA DEL VALLE, ERIC ALEXANDER, ÁNGEL BORIS y EDDY SANET GUEVARA PAÉZ, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 160.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma.
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficios.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 506.
XRM/jab.-
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